Expediente No. 36272
Sentencia No. 472.
Inquisición de Paternidad
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito suscrito por el abogado FERNANDO RUBIO, Inpreabogado No. 46.509, apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos VIRGINIA BEATRIZ JIMENEZ y WILMER ALEXANDER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-7.742.089 y V.-5.722.668, domiciliados en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que por INQUISICIÓN DE PARTIDA siguen en contra de los ciudadanos JOSEFINA PACHECO, ANTONIO PACHECO Y OTROS, en el cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los montos de dinero que reposan en las cuentas de ahorros No. 0111003920008115 y No. 0115003923931116 contra el Banco de Venezuela, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente al causante VIRGILIO RAMÓN PACHECO, según documento de fecha 20/10/1978, bajo el No. 01, Protocolo Primero, Tomo 02, por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia.
Al respecto, el Tribunal acota lo siguiente:
Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con fecha once (11) de Agosto de 2011.
En cuanto a lo observado de las actas, establece esta Sustanciadora que no fue acompañado las documentales necesarias para que sea demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de las medidas solicitadas, esto es, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida preventiva de embargo y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por VIRGINIA BEATRIZ JIMENEZ y WILMER ALEXANDER JIMENEZ contra JOSEFINA PACHECO, ANTONIO PACHECO, ALONSO PACHECO Y OTROS, lo siguiente:
1.-) Se NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
2.-) No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 472, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 28 de Septiembre de 2011.
La Secretaria,
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