Exp. 36334
Prescripción Adquisitiva
Sent. No. 464.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.822.314, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 33800, demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.315.862, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2.011, emplazándose a la parte demandada ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONTERO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación y suministró la dirección para practicar la misma, en la misma fecha consignó poder judicial que fuera otorgado por la demandante a los abogados ELIZABETH HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VILCHEZ. En la misma fecha el Alguacil del Tribuna expuso sobre los emolumentos entregados por la parte actora para practicar la citación.

En fecha catorce (14) de Abril del año 2011, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, consignó publicaciones de los Edictos ordenados, los cuales fueron agregados a las actas por el Tribunal previo el desglose respectivos.

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, solicitó copias certificadas y consignó copias simples.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, el Tribunal ordenó expedir la copia certificada solicitada.

En fecha tres (03) de Agosto de 2011, la abogada ELIZABETH HERNANDEZ consignó copias simples y en la misma fecha el Tribunal expide la copia certificada solicitada.

En fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO, parte demandante, expuso:

“…Manifiesto al Tribunal que mi representada …convino con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONTERO CASTELLANO en recibir mediante documento de venta el inmueble objeto de la presente causa…en virtud de lo expuesto desisto del presente procedimiento y solicito sea homologado …”

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada ELIZABETH HERNANDEZ, la cual tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, según se evidencia del poder judicial general que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de esta pieza, otorgado por la demandante ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO viuda de MONTERO, a los abogados en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VILCHEZ, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana BLANCA OFELIA CASTELLANO viuda de MONTERO contra la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MONTERO CASTELLANO, identificados en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 464, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de Septiembre de 2011.
La Secretaria,