Expediente: 36.484
Cobro de Bolívares
Sent. No. 460.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano JAIRO DELGADO PRIETO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 30 de Julio del año 2007, bajo el No. 16, Tomo 1, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido en contra de la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 03/02/1999, bajo el No. 45 Tomo 24-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo contra los bienes propiedad de la demandada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2011, el Tribunal instó a la parte solicitante de la Medida de Embargo, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre lo solicitado.

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD, apoderada judicial de la parte actora, promovió medios probatorios a fin del proveimiento de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo.

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Establece el 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles…;
…”

El Tribunal considerando que del examen de las actas, debe considerarse que la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), exige que para decretar dicha medida encuadrada dentro de las providencias cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; Considerando que con los instrumentos adminiculados y consignados por la parte actora, están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se decretará la Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por Asociación Cooperativa de Buzos Industriales RS contra INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A.: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 4.950.000,oo), suma demandada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 9.900.000,oo), el cual conforma el doble de lo demandado. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida decretada, a fin de proveer lo conducente el Tribunal insta a la parte interesada a indicar en actas el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar. Se faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 460, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 22 de Septiembre de 2011.
La Secretaria,