Expediente No. 35.994
Sentencia No.462.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1.996, bajo el No. 52, tomo 1-A., cuyos estatutos fueron reformados en un solo texto en fecha 09 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 23, tomo 170-A.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el No. 14, tomo 16-A; y ALIANZA VP C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 29 de abril de 2008, bajo el No. 86, tomo 45.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, MARIELENA MONTIEL MESA y CARMEN VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.952, 64.671 y 149.779, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, inscrita el Inpreabogado bajo el No. 132.878.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio CIRA ELENA HERNANDEZ PALMAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandante, presenta escrito de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., alegando lo siguiente:

“…Mi apoderada …posee un cheque N° 35000083 por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) emitido por SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A. el día 08/09/08 de la cuenta corriente N° 0116-0108-18-0007657102 del Banco Occidental de Descuento… cuyo cheque fue protestado según se evidencia de Protesto evacuado por el Notario Público Cuarto de Maracaibo en fecha 17/10/2009…. Dicho cheque fue girado para cancelar unas facturas que fueron emitidas con ocasión a la adquisición de unas Fianzas que la hoy demandada adquirió y en las cuales mi representada se constituyó en Fiadora responsable y solidaria; con el cual cancelaría parte de los gastos ocasionados para la emisión de la fianza tales como prima, gastos legales entre otros…”.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acordó distribuir la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en la misma fecha se remite al Juzgado mencionado.-

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más dos días que se le conceden como término de distancia, pague a la parte actora o formule oposición.-

En fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en el cual procede a demandar a SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, domiciliadas en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

En decisión de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, se declaró Incompetente en razón del territorio y ordenó declinar la competencia a este Tribunal.-

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente causa, ordena formar expediente y numerarse, y ordena igualmente oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia, a fin de que remita original del instrumento fundamento de la acción; el cual fue remitido a este Juzgado mediante oficio emitido en fecha 26 de julio de 2010.-

Seguidamente y por auto de fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma a la demanda y ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A. y ALIANZA VP, C.A., para que dentro de diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más dos días que se le conceden como término de distancia, pague a la parte actora o formule oposición; comisionándose al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la intimación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, y a petición de la parte actora, este Tribunal amplió el auto de admisión de reforma en el sentido de que se intima a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A. y ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC.-

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada mediante prensa, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010.

En diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios en los que aparecen publicados el cartel de intimación de la parte demandada, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., según instrumento poder consignado en ese acto, se dio por notificada en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado; y por escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, alegando estar dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito en el cual expone que la parte demandada no formuló oposición en el tiempo oportuno y solicita así sea declarado; así como también contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal en vista de que no se había cumplido con la intimación de la parte co-demandada ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, se instó a la parte actora a que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 15 de junio de 2011, la abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, según instrumento poder consignado en ese acto, se dio por notificada en la presente causa.-

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2011, la abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado; y por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, alegando estar dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha 12 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito en el cual expone que la parte co-demandada Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, no formuló oposición en el tiempo oportuno, ya que la Apoderada Judicial se dio por notificada y formuló oposición el mismo día; y solicita así sea declarado.

Asimismo, la parte actora mediante escrito de fecha 19 de julio de 2011, contradice la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la interposición de la cuestión previa promovida por la parte demandada, es necesario por parte de este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora, referente a la tempestividad o no de la oposición al decreto intimatorio realizado por la parte demandada, en los siguientes términos:

II
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Alega la parte actora en escrito de fecha 14 de marzo de 2011, lo siguiente:

“…quiere mi mandante dejar constancia a este tribunal que la co-demandada de autos, ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC no formulo oposición al decreto de intimación en el tiempo oportuno para ello ni por sí o por intermedio de apoderado quedando este definitivamente firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 651 ejusdem y así solicito sea decretado…”.-

Igualmente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, presentado por la parte actora, expone:

“…la parte co-demandada de autos ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC no formulo su oposición en el tiempo oportuno … esto es dentro de los diez días siguientes a su notificación, sino por el contrario lo hizo el mismo día en que se dio por notificada, el 15 de Junio de 2011…Operando como consecuencia de ello lo establecido en el citado artículo 651 …y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así solicita mi representada a este digno tribunal sea declarado”.-

Se observa de actas que la abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, en diligencia de fecha 15 de junio de 2011, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, se da por notificada en la presente causa; y mediante escrito presentado en esa misma fecha, hizo formal oposición al decreto intimatorio decretado por este Tribunal.-

En tal sentido, y dado que la parte co-demandada Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, se dio por notificada e hizo oposición al decreto intimatorio en la misma fecha, es decir, el día 15 de junio de 2011, es por lo que, la parte actora solicita sea declarada extemporánea la oposición y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Ahora bien, en cuanto a este tipo de actuaciones realizadas de forma anticipada o prematura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2.008, expediente No. AA20-C-2004-000287, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, decidió al respecto en los siguientes términos:

“Ahora bien, esta Sala ha venido delineando su doctrina en cuanto a la realización de los actos procesales de forma prematura, y ha asentado el criterio de considerarlos válidos, ya que la interpretación de las normas procedimentales debe estar al servicio de un proceso expedito y cuya meta debe ser la resolución del conflicto de fondo lo cual debe privar ante cualquier formalismo, siempre teniendo como principios la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia y la independencia, en pro de la realización de la justicia, tal como lo propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental.
….
Por otro lado, en relación a la contestación de la demanda presentada antes de la apertura del lapso legal para ello, esta Sala decidió abandonar el criterio que había mantenido, entre otras, en decisión N° 00317 de fecha 27 de abril de 2004… y estableció en sentencia N° 135, de fecha 24 de febrero de 2006, …que la contestación presentada antes del inicio del lapso previsto para ello, debía reputarse como válida.
No obstante ello, esta Sala en sentencia N° 259, de fecha 5 de abril de 2006, expediente N° 2005-000579…amplió el criterio antes aludido, y estableció que debía “(...) estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término (...)”.
Sin embargo, se dejó establecido que: “(...) No puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el Código de Procedimiento Civil (...)”.

De manera pues, que a través de sus decisiones esta Sala se ha inclinado por aceptar la tempestividad de algunos actos procesales realizados anticipadamente, y por tanto su validez, en los casos de la interposición del recurso de apelación, de oposición al decreto intimatorio, la contestación de la demanda tanto en el juicio ordinario como en el breve; todo en salvaguarda del derecho de defensa y en aras de alcanzar la justicia a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzarla, tal como lo consagran los postulados constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 257, y con ello evitar la interpretación rigurosa y literal de las normas procedimentales, criterios cónsonos con los sostenidos por la Sala Constitucional, tal y como se expresó ut supra.
Por ello, es conveniente, y de acuerdo con lo antes expresado, aceptar la validez de los actos procesales ejercidos prematuramente….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, reza que los Jueces procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos; por lo tanto, en atención a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República anteriormente citada y adaptada al caso in comento, se concluye que la oposición al decreto intimatorio realizado por la abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, quien obra con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, la cual fue realizada en la misma fecha en que se dio por intimada en la presente causa, esto es, en fecha 15 de junio de 2011, debe considerarse como válida; razón por la cual, esta Juzgadora declara Improcedente lo solicitado por la Parte Actora en escritos presentados en fechas 14 de marzo y 12 de julio de 2011, referidos a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado en esta causa. Así se decide.-

III
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta Juzgadora pasa a decidir sobre la Cuestión Previa alegada, puntualizando las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.

La Cuestión Previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, establece:

“La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa y presentado en fecha 28 de febrero de 2011, y ratificado dicho argumento en escrito de fecha 21 de junio de 2011, que corresponde a la parte co-demandada Sociedad Mercantil ALIANZA VP, C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, en la forma siguiente:

“… la parte accionante fundamenta su demanda acreditando como prueba fundamental el cheque No. 35000083 por la cantidad de Bs. 130.000 emitido por mi representada en fecha 08 de septiembre de 2008, y el cual según indica la propia parte demandante fue protestado ante el Notario Público Cuarto de Maracaibo en fecha 17 de octubre de 2009, dentro del lapso de ocho días que establece el artículo 492 del Código de Comercio, después de haber sido presentado por taquilla.
Del propio libelo de demanda así como de las pruebas presentadas por la parte accionante y que corren insertas en el expediente, queda plenamente evidenciado que entre la fecha de emisión del cheque (08/09/2008) y la fecha en la cual fue protestado (17/08/2009) transcurrieron más de ONCE (11) meses, excediendo con creces el lapso establecido por el Código de Comercio y la Jurisprudencia para el cobro y evacuación de protestos, con la consecuente penalidad de caducidad de la acción del poseedor o tenedor del cheque en contra del librador”.-

La parte actora mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2011, contradice la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

“….Para efectos de ilustrarlo ciudadano Juez, transcribo un extracto de dicha sentencia, la cual es de fecha 23 de marzo de 2.004….
…b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la vista del mismo…
De lo anteriormente transcrito se evidencia que mi representada … tenía 8 días para levantar el protesto luego de ser presentado por taquilla el cheque como efectivamente lo hizo…”.-

Con relación a la cuestión previa de caducidad de la acción, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:

“La cuestión previa de caducidad de la <> establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho”.-

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:

1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado.
2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario.
3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; y
4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.-

En este orden de ideas, el Doctor José Mélich Orsini, en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, define el término de Caducidad, en la forma siguiente:

“Es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a titulo de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto”.-

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El lapso de caducidad del protesto, se encuentra establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente:

“...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada fundamenta o sustenta su defensa, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, No. 01-937, la cual asienta el criterio siguiente:

“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la parte actora a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada, manifiesta que existe un criterio jurisprudencial posterior al año 2.003, específicamente el dictado en fecha 23 de marzo de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que al efecto se trae a colación parte de la misma:

“De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.
En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

De un exhaustivo análisis de las decisiones parcialmente transcritas, esta Juzgadora considera que la decisión dictada en el año 2.003, se refiere a que el cheque debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio; y la decisión del año 2004, es relativa a que el día de la presentación al pago del cheque marca el vencimiento del mismo.-

Es decir, que a juicio de esta Juzgadora, ambas decisiones son situaciones totalmente distintas, por cuanto el tenedor o poseedor legítimo del cheque tiene un lapso de seis meses para presentarlo al cobro contado a partir de la fecha de su emisión; no obstante, una vez que el mismo es presentado ante el Banco para su cobro (dentro de este lapso de 6 meses), obviamente marca el momento de su vencimiento, y en esa oportunidad es que nace el lapso legal para ejercer el protesto a que haya lugar. Así se considera.-

Asimismo, se hace importante destacar el hecho de que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, no ha sido modificado, en virtud de que la misma Sala en decisión de reciente data, es decir, en fecha 11 de julio de 2007, expediente No.AA20-C-2007-000147, expresó:

“…el Juez ad quem hace un análisis de las normas relativas a la letra de cambio contenidas en el Código de Comercio aplicables al cheque por remisión expresa al cheque para determinar que éste debió ser presentado al cobro ante la entidad bancaria dentro del lapso previsto en el artículo 431 eiusdem, es decir dentro de los seis (6) meses posteriores a su emisión, concluyendo en “...que el acreedor tenía seis meses para presentar su cheque al cobro y lo hizo luego de un año seis meses y ocho días...”.
Ahora bien, el Sentenciador de Alzada estableció que el cheque se presentó al cobro tardíamente, mas el protesto levantado ese mismo día, el 23 de marzo de 2001, era válido, por haber sido realizado en el mismo de la presentación al pago, con lo cual aplicó lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, cuya falta de aplicación se delata.
En relación a la falta de aplicación del artículo 491 del Código de Comercio, el Juez Superior no lo violó debido a que aplicó en este asunto, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre vencimiento, pago y protesto, al establecer el lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro del cheque, como si se tratase de una letra de cambio a la vista y haber determinado de manera acertada, que el protesto levantado el mismo día de la presentación del cheque al cobro era válido, mas tal presentación del título valor fue extemporáneo por tardío, al haber transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días desde su emisión.
En lo atinente al artículo 446 del Código de Comercio, el formalizante delata su falta de aplicación debido a que dicha norma señala que “...La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago...”. Cabe destacar, que el citado artículo no fue infringido debido a que nunca fue punto de discusión que el cheque fue presentado al cobro el día 23 de marzo de 2001, cuando el banco rechazó su pago, lo que estableció el Juez Superior fue que tal presentación al cobro fue tardía por extemporánea, al haber transcurrido el lapso de seis (6) meses establecidos para la presentación a la aceptación de una letra de cambio a la vista”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial de fecha 30 de septiembre de 2.003, así como el transcrito en el párrafo anterior dictado en fecha 11 de julio de 2007, al caso de marras, en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el instrumento fundamental de la acción fue emitido en fecha 08 de septiembre de 2008, y presentado al cobro ante la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en fecha 10 de agosto de 2.009, por lo que transcurrieron más de once meses de haberse librado el mismo, lo cual se excedió del lapso de seis (06) meses a los que hacen mención las decisiones emitidas por nuestro Máximo Tribunal, para presentarlo al cobro y protestarlo dentro de dicho lapso.-

Cabe argumentar igualmente que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; instituciones que aunque analógicas por conducir a un mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas. No obstante, la caducidad en sus efectos, su lapso es fatal y la acción una vez caduca carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.-

La caducidad como un instituto que implica una carga de perentoria observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de una acto, o sea, en ejercitar un derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez, o una sola vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro del término.-

Ahora bien, no puede interpretarse ni entenderse y establecerse que la carga perentoria de la que se hablaba en líneas anteriores y a la que se contrae el instituto de la Caducidad, quede en manos de la persona obligada por ley, sin discurrir, pues perdería la legalidad, se trata de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término breve, por que existe un interés general en su pronto ejercicio, además del interés de aquellos respecto de quienes tales derechos pueden ser ejercitados en conocer rápidamente si el titular quiere ejercitarlos.-

Interpretar contrariamente la función práctica del instituto de la Caducidad y muy específicamente en el caso bajo análisis, es considerar que la parte demandante podía presentar el cheque al cobro en la oportunidad que a bien tuviere, para que a partir de ese momento por él escogido comenzara a correr el lapso de Caducidad establecido por Ley, y ello nos conducirá a un absurdo, pues la Caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquella o realizarse éste, constituyendo el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa. Así se establece.-

En consecuencia, es menester para esta Juzgadora por las fundamentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y por cuanto ha quedado plenamente demostrado que la parte actora no presentó el cheque al cobro en el tiempo legal correspondiente, el cual debía realizarlo en un lapso de seis (06) meses posteriores a su emisión, y el mismo fue emitido por la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 2008, y ésta lo presentó al cobro en fecha 10 de agosto de 2009, es decir, pasados que fueron seis meses a su emisión; por lo que, debe indefectiblemente declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, antes identificada; y en tal sentido se declara Extinguido el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., y la Sociedad Mercantil ALIANZA VP C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, antes identificadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES VP, C.A., y la Sociedad Mercantil ALIANZA VP C.A., COMASERVIC, SERCREUSC, antes identificadas, DECLARA:

1.-) IMPROCENTE lo solicitado por la Parte Actora en escritos presentados en fechas 14 de marzo y 12 de julio de 2011, referidos a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado en esta causa.-

2.-) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio SARA ANA PEREZ DE PEREZ, relativa a la Caducidad de la Acción; y en consecuencia:

3.-) EXTINGUIDO el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación).-

4.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.462, en el legajo respectivo.

La Secretaria.