EXP. 35.786
Sent. Nº 461
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Consta de actas que el ciudadano GABRIEL ALEXANDER VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.183.130 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado No 59.177 DEMANDADO por DIVORCIO a la ciudadana PERLA EMPERATRIZ MALDONADO MATERAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.445.975, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, que trata del Abandono voluntario.

La presente demanda fue admitida en fecha primero (01) de octubre de 2.009, ordenándose emplazar a las partes a los fines de llevar a efecto los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previo la citación de la demandada la ciudadana Perla Emperatriz Maldonado Materan y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Cumplidas con la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda, se llevaron a efecto en su oportunidad correspondiente el primer y segundo acto conciliatorio, con asistencia de la parte demandante asistido de abogado y la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia.


En fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2011, se hizo el anunció de Ley a las puertas del Despacho, con el objeto de llevar a efecto el Acto de Contestación a la demanda, no asistiendo a dicho acto la parte actora en forma alguna, por lo que, el Tribunal dejó constancia conforme lo establece el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, ordenando resolver sobre la extinción por auto separado.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester para esta Sustanciadora traer a colasión el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social; en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En el caso de autos observa esta Juzgadora que una vez anunciado el acto para la contestación de la demanda, no comparece a dicho acto la parte demandante, siendo dicho acto de carácter personal, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso conforme a la norma antes transcrita y según criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, este Tribunal acogiendo el criterio del Juzgado Superior y de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio, de Divorcio por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue GABRIEL ALEXANDER VALLES GONZALEZ en contra de PERLA EMPERATRIZ MALDONADO MATERAN; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.


No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós de días del mes de Septiembre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 461 Hora: 2.=pm,
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,22 DE SEPTIEMBRE 2011
LA SECRETARIA,