Exp. 35659
DIVORCIO
Sent. No. 455.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
JOSE DEL ROSARIO RODRIGUEZ GARTEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.665.733, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADA:
PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.704.294, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, y 3era. Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
18 de Mayo de 2009.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“En fecha cuatro (04) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) contraje matrimonio por ante el Prefecto y Secretaria de la Jefatura Civil de Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ…establecimos el último domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas, Sector la Invasión, Barrio Paraíso, Calle Los Primos, casa No. 23 del Estado Zulia donde habitamos armoniosamente por espacio de diez (10) años hasta que el 16 de Enero de 1985, mi esposa comenzó a demostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todos sus insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común…las relaciones entre mi esposa y yo no fueron las mejores...sin embargo siempre tuve el interés de conservar ese vinculo matrimonial…sin embargo mi cónyuge abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias haciendo su propia vida y hasta la actualidad no ha sido posible la recuperación de nuestro matrimonio, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por divorcio a la ciudadana PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ, fundamentando la acción en la causal Segunda y Tercera del artículo 1855 del Código Civil, relativo al abandono voluntario y sevicias graves e injurias, que imposibilitan la vida en común …” Omissis.-
En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano JOSE DEL ROSARIO RODRIGUEZ GARTEROL, asistido por el abogado FRANKLIN VARGAS consigno las copias correspondientes a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público.- Asimismo, consignó los emolumentos correspondientes al Alguacil e indico dirección del domicilio del demandado.-
En fecha 02 de Junio de 2009, el alguacil deja constancia en actas de haber recibido los emolumentos correspondientes.-
En fecha 04 de Junio de 2009, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 09 de este expediente.-
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ.-
En fecha 26 de Enero de 2010, el ciudadano JOSE DEL ROSARIO RODRIGUEZ GARTEROL, confiere poder apud acta al abogado FRANKLIN VARGAS.- Asimismo solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal dicto auto ordenando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.-
En fecha 17 de Marzo de 2010, el abogado FRANKLIN VARGAS, apoderado de la parte demandante, consigna los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en la misma fecha.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de Junio de 2010, el abogado FRANKLIN VARGAS, apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 04 de Junio de 2010, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana PRICILA VELAZQUEZ, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-
En fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-
En fecha 28 de Junio de 2010, la abogada NILDA ROBERTIZ acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-
En fecha 03 de Agosto de 2010, el abogado FRANKLIN VARGAS, apoderado de la parte demandante, solicita se libren recaudos de citación al Defensor Judicial y consigna copias simples a los fines de la misma.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-
Con fecha 20 de Octubre de 2010, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En 01 de Marzo de 2011, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del abogado FRANKLIN VARGAS, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DEL ROSARIO DOMINGUEZ GRATEROL y de la abogada NILDA ROBERTIZ con el carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ, quien consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que encabeza las actas procesales tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como el derecho en que se pretende sustentar, por no ser aplicable ni procedente, todo lo cual será debidamente demostrado en tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al presente escrito, como en la oportunidad probatoria que se verificara en la oportunidad procesal correspondiente…” -
Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION
Ahora bien, es importante para esta Juzgadora, antes de proceder a analizar las pruebas aportadas en la presente causa, destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la prueba que debe prevalecer en todo fallo por aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el deber del Juez en el proceso de decidir conforme a los principios de verdad procesal legalidad, y de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, esta Juzgadora, tiene a bien examinar las pruebas aportadas por la parte demandada, quién además de invocar en su primer particular: “el merito de las actas procesales…”, en el segundo particular: “ promueve las testimoniales de los ciudadanos ATILIA DEL CARMEN SOTO, GLORIA AUXILIADORA SOTO, MIGUEL ANGEL ACOSTA, MIGUEL ANGEL ADAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-2.154.098, V-7.861.100, V-21.670.455 y V-13.746.873, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:
Del análisis de la declaración de la testigo ATILIA DEL CARMEN SOTO, quien fue sometida a un total de seis (6) preguntas y de las respuestas dadas a las mismas, queda determinado que no aporta ningún elemento probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a ninguna de las causales invocadas, las cuales son segunda y Tercera, en cuanto a la segunda que trata del abandono, relacionado este con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, a juicio de esta Juzgadora queda determinado, que las mismas no producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, por ser su testimonio ambiguo e impreciso, ya que no determina con certeza la fecha del abandono, sino que solo argumenta en su repuesta a la Quinta pregunta: “…cierto y me consta…”; ni en relación a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes, en consecuencia se desecha este testimonio como prueba a favor de la parte demandante.-ASI DE DECIDE.-
Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de los testigos GLORIA AUXILIADORA SOTO y MIGUEL ANGEL ADAM, que los mismos al igual que el anterior no producen efecto probatorio en cuanto a la causales alegadas, puesto que con sus respuestas no dan certeza del abandono que se le atribuye a la demandada, ya que de las respuestas dadas a la pregunta quinta, claramente se determina que no precisan si en verdad la ciudadana PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ, abandonó el hogar conyugal, es decir, no dan certeza en forma clara de la fecha del abandono que se alude, a pesar de que la misma promovente en la pregunta quinta se lo indica; en cuanto a la causal tercera se evidencia que tanto las preguntas formuladas, como las respuestas dadas a las mismas no guardan relación con esta causal, ya que no se refieren a actos de violencia, ni a maltratos físicos, ni ultrajes al hogar ejercidos por alguno de los cónyuges, ni señalan cuales fueron en sí esas posibles ofensas, ni las ubican en el tiempo y espacio, que permita a esta Juzgadora poder determinar cuan graves fueron que hicieron imposible la vida en común, por lo que esta no les da valor probatorio alguno.-ASI DE DECIDE.-
CONCLUSION:
La parte demandante, fundamentó su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, sin determinar en su libelo, la fecha exacta que la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, ya que solo explana que el 16 de Enero de 1985, esta comenzó a demostrar un gran desafecto hacia él, por lo que expresa duda en cuanto a la fecha de ese abandono; y los testigos por el promovidos, no especifican certeramente las causas que pudieran haber incidido en ese posible abandono; y al interrogarlos a viva voz, trata con sus preguntas inducirlos a que declaren esa posible fecha, lo que desdice de la objetividad del interrogatorio. Así se considera.-
En este orden de ideas cabe referir que la prueba judicial de testimonio, constituye una declaración de ciencia representativa o reconstructiva de hechos pasados, percibidos por el tercero ajeno al proceso, que son controvertidos en el proceso presente y que tienen por finalidad producir la convicción judicial para el establecimiento y fijación de los hechos. No obstante, es frecuente que los testigos acudan a deponer y se limiten a contestar que “si les consta” o que “si conocen al sujeto”, sin dar mayor explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos que dicen les consta, esto último denominado por la doctrina “razón del dicho” lo que trae como efecto la ausencia de eficacia probatoria del medio de prueba ya evacuado; pues tal proceder en modo alguno puede influenciar en el ánimo del operador de justicia, ni convencerlo de que el testigo esta diciendo la verdad, que conoce a las personas de que se trate y los hechos acontecidos, traduciéndose en imposibilidad de apreciar dichas deposiciones como prueba de los hechos controvertidos.- Así se establece.-
En cuanto a la causal tercera del mismo artículo 185 del Código Civil, el demandante no indica en su libelo, los excesos, ofensas y trato cruel de la demandada hacia su esposo, requisito de impretermitible cumplimiento que permita a la Juzgadora examinar esas ofensas con los dichos de los testigos; por lo que tenia el demandante que probar las afirmaciones que alude en su demanda, los hechos que considera como configurativo de esa infracción; y al Juez, el análisis de las probanzas, la estimación de la gravedad alegada, la intencionalidad con que fueron producidos, su voluntariedad, exigiendo la demostración reiterada de la conducta que se pretende denunciar; por lo que la parte actora en este proceso, al no establecer en su respectivo libelo esos hechos, su gravedad, su ubicación en el tiempo, y lo reiterativo de ellas; hace que la acción de Divorcio, por esta causal, así como la de abandono voluntario; deban tenerse como improcedentes en derecho. Y Así se decide.
En consecuencia, puede apreciarse de los testimonios antes analizados, que su declaración no constituye plena prueba en cuanto a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil alegadas, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO seguida por JOSE DEL ROSARIO DOMINGUEZ GRATEROL contra PRICILA MERCEDES VELAZQUEZ, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos setenta y siete (1977).-
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 2:40, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 455, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Septiembre de 2011.-
La Secretaria,
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