Expediente No. 36.532
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No.453.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:

PRESUNTO AGRAVIADO: XIE BAIHUO, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E.-82.236.755, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: MEIRU HO NG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-82.075608, de igual domicilio.-
TERCERO ADHESIVO: ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-7.731.471, domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 34.954.

I

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 29 de agosto de 2011, el ciudadano XIE BAIHUO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio VANESSA PÉREZ SEGNINI y GERARDO NUÑEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.250 y 98.605, respectivamente, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano MEIRU HO NG, antes identificado; fundamentándose en lo siguiente:

“La presente tiene como objeto que se me restituyan derechos fundamentales que me han sido violados y que guardan relación con mis derechos Económicos, consagrados en La Constitución Nacional en su artículo 112…
DE LOS HECHOS
El día 26 de agosto de 2006, realicé verbalmente un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, con el ciudadano MEIRU HO NG…en dicho contrato se estableció que dentro del Supermercado Gran Zulia …donde se instalaría una Venta de Verduras y Frutas, encargándome de poner e instalar, todos los equipos e indumentaria necesaria para el funcionamiento de la venta de verduras y frutas….ahora bien, el día sábado 27 de agosto del año en curso, como ha sido mi rutina diaria… me dirigí al Supermercado Gran Zulia … y me encuentro que todos los equipos donde se colocaban las verduras y frutas, no se encontraban en el sitio donde durante más de 5 años habían estado, si no que se encontraban en la parte trasera del local comercial, incluso todos destruidos, al igual que la mercancía perecedera de verduras y frutas, por lo que me dirigí a solicitar explicación al ciudadano MEIRU HO NG, antes identificado, expresándome el referido señor que yo no podía seguir trabajando dentro del establecimiento comercial arriba identificado, y por eso había tomado la decisión de desalojarme, siendo sorprendido en mi buena fe, lo que considero una arbitrariedad y una violación a mis derechos constitucionales”.

A dicha solicitud este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 30 de agosto de 2011, admitiendo la misma y ordenando la notificación del ciudadano MEIRU HO NG, de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales.-

Mediante decisión de esa misma fecha 30 de agosto de 2011, y a petición del presunto agraviado, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada en forma Provisional, a los fines de que el presunto quejoso, ciudadano XIE BAIHUO, se le reestablezca al lugar donde fue desalojado, para que ejerza la actividad económica que venía ejerciendo.-

Dicha Cautelar Innominada fue ejecutada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano MEIRU HO NG, y en fecha 07 de septiembre de 2011, dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2011, presentado por el ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVAREZ CORDERO, y debidamente asistido de abogado, manifestó su intervención en su condición de tercero perjudicado en el presente proceso; y mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la Tercería Adhesiva interpuesta en esta acción de Amparo.-

El día 14 de septiembre de 2011, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes el presunto agraviado ciudadano XIE BAIHUO, el presunto agraviante ciudadano MEIRU HO NG, el tercero adhesivo ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVAREZ, así como la Fiscal del Ministerio Público ciudadana MARENA PITTER CHIRINOS; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada ciudadano XIE BAIHUO, a través de su abogado asistente GERARDO NUÑEZ, en la audiencia constitucional celebrada el 14 de septiembre de 2011, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“Buenos días lo primero que tengo es que ratificar todos y cada no de los dicho que aparecen en la actas en relación a la solicitud de amparo constitucional incoada por mi defendido, ahora bien, se ha demostrado claramente la violación a los derechos fundamentales de mi defendido en relación a que fue brutalmente sacado de las instalaciones del supermercado GRAN ZULIA, violándole así sus derechos fundamentales a su desarrollo económico y social esclarecido claramente en el articulo 112 constitucional, pretende los demandados a través de tercería intimidar al accionante a mi defendido, y a empantanar la verdadera situación de los hechos, no se esta discutiendo en este amparo constitucional quien es el amparo constitucional quien es el propietario del inmueble se esta discutiendo los derechos fundamentales de mi cliente tampoco se dispute el contrato de arrendamiento verbal que existe entre mi defendido y arrendatario, del inmueble donde función el SUPERMERCADO GRAN ZULIA, solicito al tribunal dejar fuera de esta discusión todo lo relacionado con el arrendamiento y la propiedad del inmueble que no esta en discusión dejando claro que mi defendido fue victima de un desalojo arbitrario por parte del propietario del local y del arrendatario del local, es todo.-

La parte presuntamente agraviante ciudadano MEIRU HO NG, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, en la audiencia constitucional celebrada el 14 de septiembre de 2011, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

“En primero lugar en nombre de mi representado niego y rechazo en forma categórica de que entre el accionante del amparo constitucional ciudadano XIE BAIHOU, conocido también como WILLY y mi representado WEIRU HO, conocido también como LUIGI, no existe ni existió una relación contractual arrendaticia de carácter verbal, ni mucho menos de carácter escrito sobre una parte del local comercial signado con el numero 40 en la avenida principal o Independencia de esta ciudad de Cabimas del estado Zulia y muy específicamente de lo que seria dentro del local la parte de la venta de las verduras y hortalizas, en cuanto al petitorio del representante accionante es preciso resaltar que el mismo en el escrito del libelo de amparo constitucional no agoto la vía ordinaria establecido en la Ley especial por cuanto se derivaba de un contrato de arrendamiento y que debido al receso judicial tubo que irse por la vía del amparo constitucional, es el caso ciudadana Juez que entre mi representado y el ciudadano ALIRIO ALVAREZ CORDERO quien es el propietario del local objeto del amparo constitucional si existe una relación contractual arrendaticia y tal como fue consignado marcado “A” el cual presente al Tribunal en este momento, se puede verificar que en la cláusula 4ta del referido contrato del arrendamiento las parte convienen que me permito con la venia a este Tribunal leer el ordinal c de la referida cláusula cuarta y que en forma expresa dice traspasar este contrato o ceder el inmueble en cualquier forma total o parcialmente sin el permiso previo y por escrito del el arrendador lo que significa que aplicando las máximas de experiencia y la lógica jurídica mi representado no se arriesgaría a ceder parcialmente de modo contractual con algún tercero por cuanto la consecuencia inmediata jurídica seria la acción por resolución de contrato de arrendamiento mas aun ciudadana juez cuando en el referido contrato de arrendamiento y haciendo otra referencia en la cláusula primera del contrato de arrendamiento no solamente se especifica el inmueble como tal sino que se especifica todos los bienes muebles dados en calidad de arrendamiento y que mal puede el accionante acreditarse la cualidad de propietario de los bienes muebles que se encintraban en la parte de la venta de verduras y hortalizas, asimismo, se evidencia que consigne con el escrito de contestación el acuerdo entre arrendador y arrendatario donde se entrega formalmente el inmueble o la parte de las verduras y hortalizas en la fecha 27 de agosto del presente año y mal puede el accionante alegar de que en la misma fecha fue desalojado del local comercial en forma bruta, es todo”.

Asimismo, el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES, con Inpreabogado No. 40.671, en nombre del Tercero Adhesivo ciudadano ALIRIO ANTONIO ALVAREZ, expone:

“He anunciado la intervención como tercero adhesivo en esta audiencia constitucional en virtud de tener interés inmediato como tercero perjudicado y para ello se a he acreditado prueba fehaciente tal que demuestra ese interés tal como lo establece el articulo 379 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 381 del mismo, manifiesta el representante legal del presunto agraviado que se deje por fuera en esta audiencia constitucional lo referente a la propiedad y al contrato de arrendamiento cosa por demás absurda puesto que en la relación de los hechos del escrito libelar es lo que toma como fundamento para invocar el hecho supuesto de habérsele violado derecho constitucional de carácter económico establecido en el articulo 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y digo que es absurdo por que si la naturaleza de la presunta actividad que realiza el presunto agraviado no parte del hechote ser propietario o arrendatario que es lo que le da base entonces a ese presunto derecho?, pero es que además miente descaradamente el presunto agraviado al señalar en su escrito libelar que tuvo un contrato de arrendamiento verbal con el propietario del local ciudadano WEIRU HO NG, siendo como en las pruebas acreditada demuestro ser el propietario del local, por otro lado afirma en forma temeraria que fue desalojado y que todos los equipos durante mas de cinco años habían estado no se encontraban en el sitio, esta perfectamente demostrado y acreditado a través de documento publico notariado que al momento de firmarse el contrato de arrendamiento en la cláusula primera no únicamente se arrendó el local comercial sino también los equipos, bienes muebles y enseres parea el funcionamiento del supermercado y finalmente mal podría ocupar una función de la que invoca haber sido lesionado en su derecho cuando la cláusula cuarto del contrato de arrendamiento expresamente prohíbe traspasar, ceder, parcial totalmente el contrato so pena de la resolución del contrato, asimismo me considero tercero perjudicado e interesado puesto que la temeraria solicitud de amparo constitucional hecha por el presunto agraviado lesiona mis derechos recuperados en la cláusula primer del contrato de arrendamiento vigente para el ejercicio de mis actividades comerciales en el área de verduras y frutería del local comercial en cuestión, es todo”.

El Tribunal procedió a otorgarle a las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, la oportunidad legal de que cada una de ellas procedan a realizar su derecho a replica, iniciando por el presunto agraviado de la siguiente manera:

“Nuevamente invoco el merito favorable de las actas en virtud de que reposan en ellas pruebas contundentes que estando pendientes con los testimoniales de la relación que existía entre el arrendatario conocido como LUIGI y mi defendido conocido como WILLY insito se discute en este acto la violación de los derechos fundamentales de mi defendido no la propiedad ni el contrato de arrendamiento entre el propietario y el arrendatario, nosotros hemos presentado pruebas que determinan sin equivocación sin contradicción la presencia de mi representado dentro de las instalaciones del supermercado GRAN CHINA por mas de cinco años y la máxima de experiencia que quien este por el tiempo antes descrito no pede estar de manera arbitraria sino avalado por quien asume la responsabilidad del arrendamiento del local e incluso nos atrevemos a decir que con la venia del señor ALIRIO ALVAREZ, propietario del local, mal puede tanto el demandado como el tercero adherido reclara en este acto situaciones y conflictos legales que deben revisarse entre ellos por la vía jurisdiccional ordinaria nuestra fundamentación en el escrito libelar se basa en la violación de los derechos fundamentales económicos claramente establecidos en el articulo 112 de nuestra carta magna.

Expuso la parte presuntamente agraviante, lo siguiente:

“No ha logrado demostrar la parte accionante en esta audiencias constitucional ni mucho menos con los instrumentos que acompañó a su escrito libelar de amparo constitucional que entre su representado y mi representado existía una relación arrendaticia en primer lugar la cancelación de unos cánones de arrendamiento como contraprestación y mucho menos ha logrado demostrar de que les fueron violados derechos fundamentales constitucionales a su representado específicamente el invocado en el artículo 112 de nuestra carta magna, por lo contrario se evidencia en los instrumentos que se consignaron con la contestación de que el ciudadano accionante ciudadano XIE BAIHOU conocido también como WILLY desde el mes de febrero del presente año 2011 explota un fondo de comercio denominado SUPERMERCADO MI PUEBLO, C.A., tal como se evidencia del registro de comercio que en copias fotostáticas certificadas he consignado con mi escrito en el día de hoy, asimismo corrobora esta actividad comercial por parte del accionante la inspección judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios, Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar la cual también fue consignada con el escrito de contestación en el que se deja en videncia que no solo el fondo de comercio explotado por el accionante es un negocio prospero donde se expenden diversidad de víveres, verduras, frutas y hortalizas sino que también en forma arbitraria y maliciosa pretenden explotar una actividad comercial en el fondo de comercio de mi representado siendo que las nuevas tendencias y lineamientos del gobierno nacional en materia económica y alimentaria no permite el monopolio en la venta y expendio de alimentos, es todo”.

El Tercero Adhesivo, al ejercer su derecho a réplica manifestó:

“De la lectura sucinta del escrito de solicitud de amparo constitucional presentada por el presunto agraviado se colige que no se hizo otra cosa que asaltar la buena fe del Tribunal con la cantidad de menciones falsas que la contienen, así como las presuntas pruebas que correspondiera al juzgador valorare las que no son mas que una sarta de documentos que nada dicen pero que además contienen contradicciones evidentes en relación a la presenta fecha de inicio de las actividades que dice como carácter de arrendatario haber ejercido y la que corresponde a un supuesto fondo de comercio a través del cual presuntamente explotaba dicha actividad, al confrontar ambas fecha vemos la diferencia abismal, finalmente insito en la invocación absurda ratificada por el representante legal del accionante de dejar a un lado elementos esenciales en este proceso como es la de la propiedad y del arrendamiento puesto que entonces de donde surgen los derechos”.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se fundamenta la opinión de la Fiscal encargada Vigésima Segunda del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:

“El ministerio publico en vista de que la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas conforme al texto fundamenta, doctrina y jurisprudencia donde su naturaleza es establecedora mas nunca constitutiva ni declarativa ni condenatoria es por lo que existen los mecanismos ordinarios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, la vía a utilizar por el accionante es por lo que el ministerio publico solicita conforme en el lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales se declare inadmisible la presente acción, es todo”.

Terminadas las exposiciones, el Tribunal consideró procedente la evacuación de las pruebas promovidas tanto por el accionante como por el accionado en la oportunidad legal correspondiente, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por el accionante, para lo cual fueron presentados los testigos EDDIXNERYS VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14.236.641, JOEL ENRIQUE CARRILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V.-13.560.654 y SIKIU DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-11.457.858, a quienes se les formularon seis preguntas a cada uno, y dos repreguntas a los dos últimos de los mencionados.-

Asimismo, la parte presuntamente agraviante presentó al testigo JOEL JOSE CORDERO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.335.276, a quien se le formularon cinco preguntas y dos repreguntas.-

No obstante, y en virtud de que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesaria la transcripción de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente a los folios 122 al 124, de la presente pieza.-

Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y evacuadas las testimoniales promovidas y una vez reanudada la causa en un lapso no mayor a treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando lo siguiente:

“Escuchadas y analizadas en su totalidad todas y cada unas de las intervenciones de lo aquí presentes y estando este órgano subjetivo dentro del tiempo para proferir el fallo respectivo en razón de la naturaleza de la acción que nos ocupa y tal como fue expuesto en líneas precedentes, quiere dejar constancia el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano XIE BAIHOU en base al principio pro-accione, que es una regla del proceso que indica que debe dársele la mejor interpretación a las normas procesales y fundamentales que convenga a los derechos de los administrados, fue precisamente el fundamente que tuvo a bien considerar a fin de permitir que el accionante en el presente caso tramitara en pleno receso judicial la defensa de sus derechos alegados como presuntamente conculcados y en ese sentido el Tribunal no consideró de forma preliminar es decir in limine litis las causales de inadmisibilidad al que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. A fin de tutelar efectivamente lo planteado en la presente acción de amparo constitucional este órgano subjetivo dio paso a la jurisdicción y en ese sentido fue admitida la acción de amparo y decretada la medida innominada correspondiente. Ahora bien dicha declaratoria en modo alguna obsta para que este órgano jurisdiccional analice y verifique si efectivamente de los hechos, alegatos y pruebas aportadas se produjo el conculcamiento de la garantía constitucional relativa a la libertad económica consagrada en el articulo 112 constitucional y al respecto se hace preciso señalar que dicha garantía así como todas y cada unas de las garantías constitucionales deben ser desmembradas en su contenido esencial toda vez que el derecho constitucional a la libertad económica muy puntual y específicamente es una garantía constitucional de índole institucional en el sentido de que se encuentra dirigida a los poderes legalmente constituidos y en ese sentido el estado no puede ni dictar ni promover ninguna Ley, reglamento, normativa o vía de hecho alguna que menoscabe la iniciativa económica y su desarrollo. Dicho de otro modo según la doctrina y jurisprudencia esta es una garantía constitucional que tiene el administrado con relación al estado y no a los particulares toda vez que estos últimos en modo alguno y de manera caprichosa podían reglamentar la actividad económica, no obstante de las pruebas aportadas en el proceso en la oportunidad que a bien tuvo cada una de las partes así como las evacuadas en la presente audiencia constitucional no advirtió, verifico ni constató este Tribunal que se tratara de alguna directriz normativa o legal que fuere dictada por algún órgano del estado y del cual hiciera uso el presunto agraviante en la acción que nos ocupa, muy por el contrario se constata de todas y cada una de las pruebas que cursan en las actas que se trata de trasgresiones de normas de orden infra-constitucional cuyo andamiento corresponde a otra acción y a otro juicio que no es precisamente la acción de amparo constitucional en tal sentido y tal como será debidamente argumentado y motivado en el extenso del fallo considera esta Juzgadora infundada la denuncia de conculcamiento de la garantía constitucional a que se refiere el articulo 112 nuestra carta fundamental y consecuencialmente IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional”

II
MOTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO

La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de una ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, deben revisarse inicialmente los supuestos legales que impiden su admisión y observar si la pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.-

Sin embargo, en virtud del principio pro actione, relativo a los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-

El principio pro actione es conceptualizado por el doctrinario Ortiz-Ortíz en su obra “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”; señalando que:

“El principio pro actione es aquella regla de la ciencia del proceso por medio del cual se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva”.-

El principio pro actione lo que persigue es primar o privilegiar una decisión sobre el fondo sin reparar en formalismos, aún respetando las formas procesales esenciales.-

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció que el principio pro actione implica que las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso. De allí que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.-

Así las cosas, y en razón no sólo del deber del órgano jurisdiccional de atender a la norma sexta de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino de la opinión Fiscal, se tiene que este Tribunal en la oportunidad de haber recibido la presente acción de Amparo Constitucional, que lo fue en fecha 29 de agosto de 2011, y en virtud encontrarse los Tribunales para ese período en Receso Judicial el cual fuere decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011; y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, y a una tutela judicial efectiva del accionante, consideró en base al principio pro actione procedente tramitar la Solicitud de Amparo Constitucional, sin entrar a detallar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas, puede argumentarse al respecto que si bien es cierto el Amparo no puede suplir las vías ordinarias pues se desnaturalizaría su esencia, no es menos cierto que la reconducción y consecuente inadmisión del amparo en nuestro sistema conforme a lo previsto en el ordinal 5° del referido artículo sexto, se hubiera convertido en el caso bajo tramitación y hoy decisión en una justicia lenta, ineficaz e inidónea, pues hubiera tenido que esperar la parte que afirmó inicialmente se le habían conculcado sus derechos constitucionales, que transcurriera todo el Receso Judicial del presente año, para intentar la acción ordinaria correspondiente, concluyéndose entonces que no siempre la vía ordinaria cierra el acceso a la vía constitucional. Así se considera.-

Tal aplicación del principio pro actione in comento, se ve reflejado igualmente con el decreto de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el presunto agraviado, la cual es decretada en fecha 30 de agosto de 2011, con prescindencia total de los requisitos genéricos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que la doctrina ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora, dado que en materia de Amparo no se hace necesaria la demostración de los mismos; igualmente se dejó sentado que la Medida Anticipada de Protección no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quien se decreta, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un procedimiento expedito para las partes. Así se considera.-

Ahora bien igualmente, cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-


Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por el presunto agraviado en su escrito inicial, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le han sido violados sus derechos económicos por parte del ciudadano MEIRU HO NG, y que se encuentran consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“La presente tiene como objeto que se me restituyan derechos fundamentales que me han sido violados y que guardan relación con mis derechos Económicos, consagrados en La Constitución Nacional en su artículo 112…
DE LOS HECHOS
El día 26 de agosto de 2006, realicé verbalmente un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, con el ciudadano MEIRU HO NG…en dicho contrato se estableció que dentro del Supermercado Gran Zulia …donde se instalaría una Venta de Verduras y Frutas, encargándome de poner e instalar, todos los equipos e indumentaria necesaria para el funcionamiento de la venta de verduras y frutas….ahora bien, el día sábado 27 de agosto del año en curso, como ha sido mi rutina diaria… me dirigí al Supermercado Gran Zulia … y me encuentro que todos los equipos donde se colocaban las verduras y frutas, no se encontraban en el sitio donde durante más de 5 años habían estado, si no que se encontraban en la parte trasera del local comercial, incluso todos destruidos, al igual que la mercancía perecedera de verduras y frutas, por lo que me dirigí a solicitar explicación al ciudadano MEIRU HO NG, antes identificado, expresándome el referido señor que yo no podía seguir trabajando dentro del establecimiento comercial arriba identificado, y por eso había tomado la decisión de desalojarme, siendo sorprendido en mi buena fe, lo que considero una arbitrariedad y una violación a mis derechos constitucionales”.

Establece la norma constitucional alegada por la parte presuntamente agraviada, ésta es la establecida en el artículo 112, lo que a continuación se transcribe:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

La norma antes transcrita, garantiza la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, existen escasas o nulas restricciones o controles gubernamentales a los intercambios entre los individuos y las empresas; Sin embargo, quedan reservados a empresas venezolanas algunos sectores de la actividad económica.-

Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional a través de decisión de fecha 06 de abril de 2001, expediente No. 00-0900, realizó una interpretación acerca del contenido y alcance de la norma invocada por el presunto agraviado, y al respecto asentó:

“En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional”.-

Igualmente y en la decisión in comento dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a que la libertad económica establecida en el artículo 112 del texto constitucional, garantiza la realización de una actividad empresarial sujeta a una regulación jurídica determinada, y lo expresa en los siguientes términos:

“Se trata, en puridad, de una denuncia relativa a la incompetencia de un órgano integrado a la estructura administrativa aduanera, para acontecer un control que le correspondería efectuar a un órgano distinto pero, al mismo tiempo, imbricado en dicha organización. La norma constitucional que establece el derecho a la libertad de empresa, en este caso, no sería de directa aplicación, por cuanto lo que ésta garantiza, no es el ejercicio de una actividad económica bajo una reglamentación que en ningún caso pudiera infringirse, tal como fue referido anteriormente, sino la realización de una actividad empresarial sujeta a una regulación jurídica determinada. De allí que la referencia que hace el artículo 112 transcrito, en cuanto a que las limitaciones a tal disfrute fueren las expresadas en la Constitución y en las leyes, se ubica en que la situación jurídica empresarial siempre supondrá la existencia de una regulación determinada, y dicha regulación no podrá ser de tal entidad que enerve la libertad económica misma”. (Subrayado del Tribunal).

En estricta relación con la garantía constitucional denunciada como transgredida por el accionante, se encuentra el artículo 299 Constitucional, que recoge el Régimen Socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual se fundamenta en principios de justicia social, democratización, eficiencia y libre competencia entre otros y en función de los cuales el Estado promoverá el desarrollo armónico de la economía Nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado Nacional, fortalecer la soberanía económica del País a través de política de planificación estratégica, democrática, participativa y de consulta abierta.-

En el presente procedimiento y tal como fue denunciado y no probado durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional con las pruebas evacuadas en la misma, se tiene que el ciudadano XIE BAIHUO afirmó que: “La presente tiene como objeto que se me restituyan derechos Fundamentales que me han sido violados y que guardan relación con mis derechos Económicos, consagrados en La Constitución Nacional en su artículo 112”; cuando se trata a juicio de este Órgano Jurisdiccional de la denuncia de hechos configuradores de resolución o cumplimiento de alguna relación contractual que pudiera existir y que sería menester su establecimiento mediante juicio especial contradictorio, lo cual no toca el núcleo central o esencial del derecho a la libertad de empresa. Así se considera.-

En consecuencia y como fue expuesto, del material probatorio cursante en actas, no se colige que los derechos económicos denunciados como violados por el presunto agraviado y establecidos en el artículo 112 de la Carta Magna, se correspondan a la acción de Amparo Constitucional, muy por el contrario, de dichas probanzas se deduce y verificó que los hechos expuestos y corroborados con las documentales presentadas, así como de las testimoniales promovidas en la oportunidad llevarse a efecto la audiencia constitucional, conciernen a otro tipo de procedimientos o acciones basadas en normas de índole infra-constitucional que no tocan el núcleo del derecho a la libertad económica el cual atiende a restricciones que el ordenamiento jurídico establezca en conjunción con la protección que la Constitución garantiza a dicho derecho; es por ello, que este Tribunal actuando en sede Constitucional declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano XIE BAIHUO contra el ciudadano MEIRU HO NG, antes identificados. Así se decide.-

En tal sentido, y decidida la Improcedencia de la Solicitud de Amparo Constitucional, esta Juzgadora considera ajustado a derecho Suspender la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 30 de agosto de 2011 y ejecutada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Háganse las participaciones correspondientes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano XIE BAIHUO contra el ciudadano MEIRU HO NG, antes identificados.

2.-) SE SUSPENDE la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 30 de agosto de 2011 y ejecutada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ordenándose realizar las participaciones correspondientes.-

3.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de DOS MIL ONCE (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.453, en el legajo respectivo.

La Secretaria.