Expediente No. 33360
Resolución de Contrato
Sent. Nº 446.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el abogado en ejercicio JOSÉ GRACIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.889.195, con Inpreabogado No. 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA, denominada PRODUZCA, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Julio de 1993, bajo el No. 50, Tomo 1-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Marzo del año 2007.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2007, el abogado OSWALDO MIERES, consignó copia simple de poder general otorgado por la parte demandante.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, el abogado OSWALDO MIERES LEAL, apoderado actora, solicitó al Tribunal se notifique al Procurador General de la República conforme a los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó igualmente la entrega de los recaudaos de citación conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias simples para que se libren los mismos y se libre notificación al Procurador.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme a los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora a fin de gestionar la citación de la demandada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha dos (02) de Mayo de 2007, el abogado OSWALDO MIERES, apoderado actor, consignó copias simples.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2007, el Tribunal libró recaudos de citación y libró oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, fueron retirados los recaudos de citación por la parte demandante y en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2008 fueron consignadas las resultas de la citación practicada por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al mismo tiempo la citación cautelaría de la demandada.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó librar carteles de citación conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha nueve (09) de Junio de 2008, el abogado OSWALDO MIERES, consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece la publicación de los carteles de citación, el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó el desglose de los mismos dejándose en las actas las paginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha dos (02) de Julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al Tribunal se comisione para proceder a la fijación de cartel de citación en el domicilio de la demandada.

El Tribunal por auto de fecha siete (07) de Julio de 2008, comisionó a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la fijación del carel de citación en el domicilio de la demandada. En la misma fecha se libró despacho para la fijación del cartel de citación.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2008, se agrega a las actas las resultas de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Junio de 2009, el abogado OSWALDO JOSÉ MIERES, apoderado actor, solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2009, se designó como Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha siete (07) de Julio de 2009, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha nueve (09) de Julio de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA SANTELIZ, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial y tomó el juramento de Ley.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, el abogado OSWALDO MIERES, solicitó la citación de la Defensora Judicial y consignó copias simples para los recaudos de citación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, el Tribunal emplazó a la Defensora judicial para la contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación de copias simples.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, se libraron recaudos de citación.

En fecha dos (02) de Febrero de 2010, se agregó a las actas recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, la abogada ZORAIDA SANTELIZ presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la cita en garantía solicitada por la Defensora Judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y se emplaza a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, la Defensora Judicial abogada ZORAIDA SANTELIZ, solicitó al Tribunal se comisione a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, el Tribunal ordeno comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la citación de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, se libró Despacho de citación con oficio No. 33360-599-10.

En fecha once (11) de Mayo de 2010, la ciudadana SOCORRO MIZE SOLER, actuando como Presidenta de la INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados YULITZA YNCIARTE y ALEJANDRA HERNANDEZ.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de que la ciudadana SOCORRO MIZE SOLER, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., otorgara poder apud acta a las abogadas YULITZA YNCIARTE y ALEJANDRA HERNANDEZ, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. en contra de INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 446, siendo la (s) 10:10 a.m.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Septiembre de 2011.
La Secretaria,