Expediente No. 32110
Daños y Perjuicios (T)
Sent. Nº450.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano DIMAS JOSÉ COLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.818.561, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO y NIOKA VARGAS VICUÑA, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.163.707 y V.-6.748.463, respectivamente, con Inpreabogado Nos. 19.484 y 60.722, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO a la empresa AUTOTRANS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 31 de Enero de 1992, bajo el No. 46, Tomo 6-A.

La presente demanda fue admitida en fecha siete (07) de Diciembre del año 2005.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2005, la parte demandante consignó copias simples. En la misma fecha el ciudadano DIMAS COLINA, parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados EUDO TROCONIS y NIOKA VARGAS.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2006, el Tribunal libró exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo con oficio No. 32110-119-06.

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, el abogado EUDO TROCONIS, solicitó copia certificada, la cual fue ordenada y expedida por el Tribunal en fecha 09/05/2006.

En fecha seis (06) de Julio de 2006, se agregan a las actas las resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 27/01/2006.

En fecha once (11) de Julio de 2006, el abogado EUDO TROCONIS, consignó a las actas copia certificada mecanografiada registrada y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, el Tribunal insta a la parte solicitante a indicar el nombre de un Diario de mayor circulación en el estado Carabobo a los efectos de librar carteles de citación.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, la abogada NIOKA VARGAS, indicó al Tribunal sobre el Diario respectivo a los fines de publicar los carteles de citación.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de citación y en la misma fecha se libraron los carteles.

Por diligencia de fecha treinta (30) de Enero de 2007, el abogado EUDO TROCONIS, consignó las publicaciones de los carteles de citación y el Tribunal mediante auto de la misma fecha ordenó el desglose respectivo para agregar a las actas las páginas contentivas de los carteles.

Por diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2007, el abogado EUDO TROCONIS, solicitó al Tribunal se haga Rogatoria a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a fin de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada.

Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2007, el Tribunal exhorta al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a fin de fijar cartel de citación en la sede de la empresa demandada. En la misma fecha se libró exhorto.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, se agregan a las actas las resultas del exhorto librado en fecha 10/04/2007.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de agregarse a las actas las resultas del exhorto librado por este Tribunal en fecha 10/04/2007, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por DIMAS JOSÉ COLINA VARGAS en contra de AUTOTRANS C.A., identificados en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y l52° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 450, siendo la (s) 10:50 a.m.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 19 de Septiembre de 2011.
La Secretaria,