EXP. 36164
DIVORCIO
SENT Nº.441.
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.868.799, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KAREL MARKEZ TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº126.742, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.969.249, fundamentando la misma en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 11 de Octubre del año 2010, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA.-

En fecha 02 de Noviembre del año 2010, Se dejo constancia por medio de nota de Secretaria, que fueron consignadas las copias simples para los recaudos.-

En fecha 03 de Noviembre del año 2010, se dejo constancia por medio de nota de Secretaria, que se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, Asimismo se libro recaudos de citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de Noviembre del año 2010, fue consignado a las actas un Poder APUD-ACTA, de la parte demandante al abogado en ejercicio KAREL MARQUEZ TOLEDO.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.010, el Alguacil dejo constancia de que le fueron suministrado los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal en su exposición dejó constancia de no haber citado a la parte demandada, por cuanto no se encontraba nadie en la dirección suministrada.

Por diligencia de fecha 10 de Febrero del año 2011, la parte demandante solicito el respectivo cartel de citación.

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2011, el Tribunal provee sobre lo solicitado y expide los respectivos carteles de citación.-

En fecha 28 de Febrero del año 2011, la parte demandante por medio de diligencia consigna los ejemplares de los diarios Panorama y el Regional. Igualmente en esa fecha fueron agregados a las actas.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la secretaria Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, realizo su exposición notificando que fijo un cartel de citación para la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ.

Por diligencia de fecha 25 de Abril del año 2011, la parte demandante solicito se le designe defensor judicial a la parte demandada.

Igualmente en fecha 28 de Abril del año 2011, el Tribunal emplazo a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, para el segundo día hábil de despacho siguiente, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha 30 de Mayo de 2.011, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 01 de Junio del año 2011, la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, manifestó mediante diligencia, la aceptación del cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 22 de Junio del año 2011, se emplazo a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como defensor ad-litem de la parte demandada, a los fines de que comparezca a la celebración de los actos respectivos en este proceso.

En fecha 28 de Junio del año 2011, el Tribunal libro los respectivos recaudos de citación a la defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de Junio de 2.011, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada ZORAIDA SANTELIZ.-

En fecha 16 de Septiembre del año 2.011, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, Se deja expresa constancia de que no estuvo presente la parte demandante.- Asimismo, presente la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico, Abogada Maria Eugenia Medina…, expuso: En vista de la no comparecencia de la parte demandante, solicito la extinción del procedimiento. En consecuencia este Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso por auto separado. Termino, se leyó y conforme firman.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del primer acto conciliatorio a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primera acto conciliatorio de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ en contra de su cónyuge la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue JULIO ALBERTO GONZALEZ NUÑEZ en contra de la ciudadana DALILA YOCASTA MARTINEZ VALBUENA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año dos mil Once.- Años: 200º de la Independencia y l52º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 1:20pm, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.441. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 16 de Septiembre del año 2011


LA SECRETARIA,

ABOG, MARIA DE LOS ANGELES RIOS