REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sede Constitucional
Maracaibo, 7 de septiembre de 2.011
201° Y 152°
EXPEDIENTE No. 13.359.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ENRIQUE FRANCO AZUAJE y GLACIRA PEREZ DE FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.519.087 y 5.067.799, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, con sucursal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo estos modificados en varias oportunidades, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 16, Tomo 189-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ENTRADA: El 07 de septiembre de dos mil once (2011).


Recibido del Órgano Distribuidor el presente amparo constitucional, constante de sesenta y dos (62) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ocurre el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, asistiendo a los ciudadanos ENRIQUE FRANCO AZUAJE y GLACIRA PEREZ DE FRANCO para proponer AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANONIMA, anteriormente identificada.

Alega la parte recurrente que desde la fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), suscribió contrato de póliza de seguro médico denominada “Liberty Mutual Salud Total”, con vigencia hasta la fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo oportunamente renovada y extendida su vigencia hasta la fecha cuatro (04) de agosto desde dos mil once (2011), póliza identificada en el cuadro recibo como R-2709583, siendo el caso, que en reiteradas oportunidades le fue solicitada a la empresa aseguradora el cumplir con las obligaciones contractuales contraídas, en ocasión a múltiples requerimientos de cobertura de salud, los cuales fueron rechazados por la referida compañía aseguradora por considerar que no se encontraban cubiertos tales supuestos en la póliza de seguro por considerarlo una condición de enfermedad preexistente que lo exonera de responsabilidad.

Asevera la parte recurrente que la agraviante les notificó por medio de misiva, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), con fecha de recibo por parte del agente corredor de seguros el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011), su voluntad de no renovar la póliza de seguro, fundamentándose en la cláusula 5 del condicionado de póliza.

Es el caso planteado por la parte solicitante, que por indicaciones médicas especializadas debía realizarse una operación, por lo que fueron consignados a la referida empresa aseguradora los recaudos necesarios para su aprobación y fue expedida una carta aval por parte de la empresa aseguradora, para que se practicare la intervención quirúrgica en el centro clínico elegido por la solicitante, sin embargo, dicha intervención quirúrgica no pudo realizarse en razón de haberse ordenado la practica de nuevos exámenes médicos, habiéndose vencido el contrato de póliza de seguros.

En este sentido, los solicitantes del amparó constitucional, pretenden ser amparados en su derecho a la salud el cual alegan ha sido infringido, por considerar, que fundamentándose en su edad pareja y condición de salud, no serían aceptados por otras compañías aseguradoras, por lo que pretende la parte se ordene a la sociedad mercantil aseguradora renovar el contrato de póliza, incluyendo en sus términos y condiciones la cobertura extrema del monto total en moneda extrajera, de curso en los Estados Unidos de América donde fue suscrita la póliza, así mismo, solicita se le ordene a la parte contra quien se solicita el amparo, otorgarle a la ciudadana GLACIRA PEREZ la cobertura médica derivada del contrato de póliza de seguro, sin que tenga que ser requerida la clave de acceso a las clínicas privadas, y en caso de ser requeridas, que sea obligada la empresa de seguro a concederla, así mismo, que se le otorgue a la referida ciudadana la cobertura necesaria para que pueda practicarse la intervención quirúrgica que amerita, y se obligue a la compañía aseguradora a otorgarle a sus asegurados la cobertura sin que pueda esta negarse por alegar que existe una enfermedad preexistente, no comprobada previamente con los debidos exámenes médicos.
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal, personal y directo en la persona que lo intenta. Asimismo, es reiterado en criterios jurisprudenciales, que acciones tan extraordinarias como las que surgen en materia de amparo constitucional, deben ser estudiadas a los fines de su admisión, si bien de conformidad con el principio pro actione y desprovisto de formalismos inútiles, sí encarados al cumplimiento de los requisitos que a tales fines prescribe la ley, y que apuntalan a la salvaguarda del estado de derecho.

Se establece en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2°: No se admitirá la acción de amparo: “Cuando la amenaza contra el derecho a la garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Habiendo citado el referido artículo, considera este juzgador de mera importancia hacer las siguientes consideraciones:

Según el autor Bello Tabares (2006), no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante, -amenaza abstracta-que puede suceder cuando por ejemplo, el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando a realidad es que los mismos no se encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trata de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizable del texto constitucional.

Conforme a las citas anteriormente realizadas, y verificándose que la parte presuntamente agraviada solicita el amparo alegando que ha sido volado su derecho a la salud, se hace necesario, traer a colación lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la definición del derecho a la salud, lo que se consagra de la siguiente manera:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.”
En la presenta causa se constata que la parte querellante, afirma que la empresa aseguradora le esta cercenando su derecho a la salud, con la no renovación del contrato de seguro, ahora bien, se considera pertinente aclarar que la querellante puede por cualquier medio idóneo o vía que considere mas eficaz, hacer valer su derecho a la salud acudiendo a los órganos especializados, y recibir el tratamiento correspondiente, en cuanto a que no existe prohibición alguna, ni impedimento que le imposibilite utilizar los medios necesarios en la búsqueda de su salud, ahora bien, la negativa a la contratación no impide que la querellante tenga acceso a los medios especializados requeridos, siendo que de conformidad con los artículos anteriormente citados, el derecho a la salud esta garantizado por el Estado, a través de los órganos que integran el sistema público e integrado de salud nacional, y la empresa de seguro no es un ente que presta servicios de salud de forma directa, siendo que no es materialmente posible que este al no renovar una contratación, atente contra su derecho a la salud, en cuanto a que el derecho a la salud no puede ser violado por la empresa aseguradora sino, que como garante y responsable del sistema de salud, sería el Estado el responsable en caso de que se le impidiera o negare suministrar el tratamiento requerido o la asistencia especializada que solicite, en consecuencia este juzgador considera que la presente querella se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal segundo 2°. Así Se Decide.

Este juzgador pasa a citar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5°: “Artículo 6. No se admite la acción de amparo: …omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Recalca este Tribunal que del contenido del ordinal 5 antes transcrito, la presunta agraviada debe justificar la idoneidad del medio al cual recurrió, es decir, que no exista otro medio judicial que reúna las condiciones de ser eficaz, sencillo, expedito y adecuado para restituir la situación jurídica infringida.

Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente:
Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

También señaló nuestro máximo tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida puede, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

Sentencia No. 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
En criterio más reciente también ha establecido el siguiente discernimiento:
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”.

Criterio emitido por la Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente No. 06-1.554).
Luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente Acción de Amparo se encuentra incursa en dos causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extrae de la misma querella, que la intención de la parte presuntamente agraviada es: Que la parte querellada sea constreñida a suscribir un contrato, y sea obligado a someterse a las condiciones que en el sean estipuladas, lo que comporta un acto constitutivo y no restitutorio, distinto a la naturaleza del amparo constitucional, siendo que el amparo no crea ni establece derechos, solo los reconoce y los restituye, así mismo, se verifica la existencia de vías judiciales y administrativas distintas al amparo constitucional, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, sea inmediata, posible y realizable por el imputado y la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, ya que el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, y tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional mal puede proponerse cuando la legislación disponga de medios que logren satisfacer la pretensión que se busca obtener con la acción de amparo, observándose en el caso sub judice, que la vía idónea a fin de que la parte quejosa vea resarcida su pretensión, sería la vía ordinaria, e incluso la vía administrativa llevando el procedimiento pertinente ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), o Solicitar la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de estar incursa la presente solicitud de amparo en las causales de inadmisión del artículo 6, específicamente establecidas en los ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos ENRIQUE FRANCO AZUAJE y GLACIRA PEREZ DE FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.519.087 y 5.067.799, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, con sucursal en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo estos modificados en varias oportunidades, inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 16, Tomo 189-A, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucional, sea inmediata, posible y realizable por el imputado y la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión planteada.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KENNY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 02.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KENNY CASTILLO.