REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2011
201° y 152°
E EXPEDIENTE Nº: 10252K 13.155
PAPARTE ACTORA:
APODERADO
JUDICIAL:
BA
WILMER JOSÉ CÁRDENAS SERRANO
MERARDO PIRELA y EDWAR VILLASMIL
Inpreabogado Nos. 57.688 y 56.251 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR:
MARIO JAVIER PERICH.
FRANCISCO ANTONIO PIÑA BERMÚDEZ
FECHA ENTRADA: 03 de Febrero de 2011
MOTIVO:
S SENTENCIA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
INTERLOCUTORIA
I
Síntesis Narrativa
Se inicia el presente juicio mediante demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoara el ciudadano Wilmer José Cárdenas Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.096.607 en contra del ciudadano Mario Javier Perich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.702.444.
Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada, ordenando la citación del demandado de autos.
En fecha 05 de Mayo de 2011 y previa solicitud por escrito presentada por la parte actora, este Tribunal decretó el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado en actas, propiedad del ciudadano Mario Javier Perich, hasta cubrir la cantidad de seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 600.000,00), comisionándose a un juzgado ejecutor del estado Anzoátegui.
En fecha 13 de Julio del año en curso, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró formalmente embargado el bien identificado en actas.
Ahora bien, visto el escrito de tercería presentado en fecha tres (03) de Agosto de 2011, por los profesionales del derecho Beatriz Amelia Méndez Ortega y Federman Rigel Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.554 y 128.996 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.702, domiciliado en la ciudad de Lecherías Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a resolver la procedencia o no de la oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 05 de Mayo de 2011, bajo los siguientes términos:
II
De la oposición de tercero
En fecha 13 de Julio del año 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró embargado ejecutivamente el bien constituido por un vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPTIVA; año: 2008; serial de carrocería: KL1DC63G48B204716; serial de motor: 10HMCH072960053; color: MARRON; placas: AB181BG, de conformidad con la mediad de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2011.
Ahora bien, en fecha tres (3) de Agosto del año en curso, los profesionales del derecho Beatriz Amelia Méndez Ortega y Federman Rigel Ferrer García, antes identificados, en representación del tercero opositor ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez, antes identificado, presentaron escrito de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido señalaron lo siguiente:
“En fecha miércoles trece (13) de julio de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se constituyó en el domicilio de nuestro mandante a los fines de llevar a cabo el Embargo Ejecutivo de un bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Captiva, Año: 2008; Serial de Carrocería: KL1DC63G48B204716, Serial del Motor: 10HMCH072960053, Color: Marrón, Placa: AB181BG; tal medida fue dictada por este Tribunal con ocasión del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que fuera incoado por el ciudadano Wilmer José Cárdenas Serrano en contra del ciudadano Mario Javier Perich; ambos plenamente identificados en autos.
Es el caso, ciudadano Juez, que el vehículo sobre el cual recayó la medida de Embargo Ejecutivo, no le pertenece al demandado, sino a nuestro mandante, ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez; en virtud de la compra que hiciera del mismo al hoy demandado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y donde quedó anotado bajo el N° 044 Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (el cual se encuentra agregado a los autos) y en Certificado de registro de vehículo N° 30283493 emanado del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha veintinueve (29) de julio de 2011 (Anexo marcado “B”).-
… (omisis)…
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece todo lo relativo a la oposición de tercero al embrago ejecutivo, expresando dicha norma que si se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
…(omisis)…
Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo es un documento público y en consecuencia surte efecto legal frente a cualquier tercero.-
…(omisis)..
Habiendo consignado, anexo al presente escrito, copia del correspondiente Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (exhibiendo a efectus videndi su original), llenando de esta forma los extremos legales exigidos por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos de este digno despacho jurisdiccional:
1° Se sirva declarar CON LUGAR la oposición formulada.-
2° En consecuencia sea suspendida la Medida de Embargo Ejecutivo que pesa sobre el bien mueble suficiente identificado en autos.-
3° Se ordene oficiar a la depositaria judicial La Oriental a los fines de que proceda la entrega inmediata del vehículo descrito.-
4° Sea condenado en costas al solicitante de la mencionada medida.-”
III
Consideraciones para decidir
Sintetizadas como fueran las razones esgrimidas por la representación judicial del tercero opositor, a los efectos de rebatir la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el bien propiedad de su representado, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a verificar si ciertamente se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia para la suspensión de la misma, y al efecto resulta conveniente realizar una serias de citas jurisprudenciales y doctrinales respecto al cumplimiento de los requisitos para la viabilidad de la oposición planteada.
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes para que cumpla con la obligación que se le exige.
En un proceso en el cual inicialmente interviene una parte demandada y una parte demandante, independientemente de que haya una pluralidad de personalidades agrupadas dentro de estos términos, hay terceras personas que pueden ver de alguna u otra forma afectado algún tipo de derecho que tengan por el proceso que están llevando otras personas que disputan una obligación que de ninguna manera es imputable y/o exigible al tercero afectado; ante tal circunstancia existen diversas posibilidades que pueden presentarse en la práctica para la intervención de un tercero, es por ello que el legislador ha hecho una selección en los cuales procederían las mismas
En la Intervención de terceros voluntaria: es el tercero quien concurre e interviene directamente en el proceso de manera espontánea y sin coacción de ningún tipo, debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
“...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...”. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239).
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).
En cuanto al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546, en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal (sic) que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el autor que la oposición del embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder.
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 4. pág. 154, dejó asentado lo siguiente: “Esta norma prevé dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.”
Nuestro máximo órgano de justicia en decisión del 12 de Junio de 1997 respecto al caso estudiado dejó sentado lo siguiente:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
De igual forma la Sala de Casación Civil en fecha 09 de febrero de 1994, ( expediente No 91-635), estableció:
"Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros - salvo el caso de los llamados procesos erga omnes- y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, y, por tal razón el mismo Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.”
Refiere igualmente la Sala Constitucional en fecha 18 de Agosto de 2004 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…esta Sala, en S. N° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales), como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandado) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”
Así pues, del criterio sostenido por el Dr. Emilio Calvo Baca y el procesalista Ricardo Henríquez La Roche antes citados, así como de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que son 3 las condiciones de procedencia para la oposición de tercero:
1º.-Que el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren verdaderamente en su poder. (Requisito de hecho).
2º.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3°.- Que el tercero presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, siendo éste el requisito más importante y eficaz para dicha procedencia (Requisito de derecho), así pues, al presentar el opositor sus pruebas de propiedad y la concordancia de identidad entre el bien embargado y el que se contiene en los títulos presentados, deberán considerarse suficiente para que el juez suspenda el embargo, salvo que cualquiera de las dos partes se opusiere a su vez (contra-oposición) a la pretensión de aquel tercero, con otra prueba fehaciente, de que el opositor no es el propietario, o de que el bien a cautelarse es del ejecutado, o embargado, según el caso.
Refiramos en este punto la oportunidad que estableció el legislador para la oposición del tercero a la medida, estableciendo la norma reguladora del caso, que dicho derecho nace desde el momento en el cual dicha ejecución afecte sus derechos e intereses, y subsiste hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
En el caso sub iudice, dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en las actas que conforman la presente causa, la publicación del cartel de remate a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, verificándose el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el legislador.- Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones en las cuales se determino la legitimación que tiene el tercero para hace su oposición, la forma en que debe probarse la propiedad sobre los bienes muebles, y habiéndose determinado igualmente que la oposición fue hecha de manera tempestiva, pasa en consecuencia este operador de justicia a examinar la prueba presentada y determinar si es procedente o no la oposición efectuada
En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, observa quien aquí decide que, “..en sentido General, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho… El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental”. (SSC, 16 de Junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Banco Italo Venezolano CA. Vs Manufacturas Diversas CA. Exp. N° 91-0650; O.P.T 1993, N° 6.)
A este respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 64 de fecha 05 de Abril de 2001 refirió:
“… Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sostenido que…La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil.”
En tal sentido a los fines de probar la propiedad del bien embargado, fue presentado por el tercero opositor original de Certificado de Registro de Vehículo N° 30283493 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Establece el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, referido al carácter público del registro:
Artículo 38: El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas”.
Ahora bien, habiendo sido examinada la prueba presentada en original adjunto al escrito de oposición consignado por las profesionales del derecho Beatriz Méndez y Federman Rigel Ferrer, antes identificados, actuando en representación del ciudadano Francisco Piña Bermúdez, observa este juzgador que el mismo constituye documento público oponible frente a terceros, tal y como lo establece la normativa antes citada, y no habiendo presentado el ejecutante ni el ejecutado oposición alguna a la pretensión del tercero, no puede quien aquí decide asumir las defensas de las partes, sino proceder conforme a derecho y por lo tanto, al no observarse impugnación pasa a examinar el Certificado en referencia, así pues, verificada la coincidencia entre los seriales de identificación del vehículo objeto de la medida decretada, tal y como consta en el acta de embargo cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la pieza de medidas del presente expediente signado con el N° 13155, con los contenidos en el Certificado de Registro de Vehículos presentado, considera este operador de justicia demostrada la propiedad del bien objeto de la presente oposición, e igualmente que el mismo se encontraba en posesión del ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez para el momento en el cual se practico la misma, constatándose con ello el cumplimiento de los dos (02) requisitos restantes para la oposición presentada. Así se decide-
Bajo los argumentos antes esgrimidos este tribunal, considerando que en el caso bajo estudio las actuaciones por parte del tercero opositor estuvieron ajustadas a derecho y en total consonancia con los presupuestos de procedencia que caracterizan la oposición a la medida de embargo por parte de un tercero, procede en consecuencia a declarar Con Lugar la oposición formulada por los profesionales del derecho Beatriz Amelia Méndez Ortega y Federman Rigel Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.554 y 128.996 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.702, domiciliado en la ciudad de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En tal sentido se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2011, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio de 2011, que recayera sobre un vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPTIVA; año: 2008; serial de carrocería: KL1DC63G48B204716; serial de motor: 10HMCH072960053; color: MARRON; placas: AB181BG; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se ordena oficiar a la depositaria judicial La Oriental CA., en la persona de su representante legal, ciudadano Rigoberto Alcalá Brito, titular de la cédula de identidad 1.193.559, a fin de notificare de la presente suspensión, y, en este sentido, proceda a la entrega del vehículo identificado en el cuerpo de la presente resolución, a su propietario ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 9.780.702.
Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la oposición de tercero formulada por los profesionales del derecho Beatriz Amelia Méndez Ortega y Federman Rigel Ferrer García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.554 y 128.996 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.780.702, domiciliado en la ciudad de Lecherías, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2011, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio de 2011, que recayera sobre un vehículo marca: CHEVROLET; modelo: CAPTIVA; año: 2008; serial de carrocería: KL1DC63G48B204716; serial de motor: 10HMCH072960053; color: MARRON; placas: AB181BG, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
TERCERO: Se ordena oficiar a la depositaria judicial La Oriental CA. a fin de notificare de la presente suspensión, y, en este sentido, proceda a la entrega del vehículo identificado en el cuerpo de la presente resolución, a su propietario ciudadano Francisco Antonio Piña Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 9.780.702.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 54
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CMC/MRAF/27
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