REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO: 11.789.-
PARTE DEMANDANTE:
Karilyn Claret Olivete Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.298.151, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
Mazerosky Halisky Portillo, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268.-
PARTE DEMANDADA:
Stephen Anthony Hart Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.227, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM:
Dorismel Álvarez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.700.-
FECHA DE ADMISIÓN: once (11) de agosto de 2008.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SETENCIA: DEFINITIVA.-

I.- SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este juzgado, la ciudadana Karilyn Claret Olivete Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.298.151, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Mazerosky Halisky Portillo, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.268, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano Stephen Anthony Hart Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.227, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.-
En fecha once (11) de agosto de 2008, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal vigésimo noveno (29°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, la parte demandante otorgó poder apud acta, Asimismo, la ciudadana Karilyn Olivete, asistida por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, canceló los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solícito al alguacil exponga sobre la citación de la parte demandada, el cual en esa misma fecha agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación del demandado, los cuales se agregaron a las actas.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante solícito la citación cartelaria del demandado, la cual fue ordenada en fecha doce (12) de enero de 2009.-
En fecha quince (15) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha siete (07) de julio de 2009, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante solícito se designe defensor ad-litem a la parte demandada.-
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de julio de 2009, se instó a la parte solicitante a cumplir con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de enero de 2010, la secretaria natural de este Juzgado expuso sobre la citación cartelaria del demandado.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante solícito se designe defensor ad-litem a la parte demandada, designando para tal fin al abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, a quien se ordenó notificar de cargo recaído en su persona.-
En fecha cinco (05) de abril de 2010, se agregó boleta de notificación del defensor ad-litem.-
En fecha doce (12) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, acepto cargo de Defensor Ad-Litem y tomó juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de 2010, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante, solícito la citación del defensor ad-litem, la cual fue ordenada en fecha catorce (14) de abril de 2010.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, se agregó a las actas recibo de citación del defensor ad-litem.-
Así pues, el día seis (06) de julio de 2010, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el veintinueve (29) de septiembre de 2010, se realizó el segundo.-
En fecha ocho (08) de octubre de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda, asimismo en fecha ocho (08) de octubre de 2010, el defensor ad-litem de la parte demandada abogado Dorismel Álvarez, presento escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.-
En fecha catorce (14) de enero de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de igual forma se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.-

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2011, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante, solicito se fijara la causa para la presentación de los informes.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, el Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo fijó el décimo quinto (15) día de despacho, para la presentación de los informes.-
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notifique a la parte demandada sobre el acto de informes.-
Mediante exposición de fecha doce (12) de julio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación, la cual se agregó a las actas.-
En fecha dos (02) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes el cual se agregó a las actas.-

II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora ciudadana Karilyn Claret Olivete Chávez, antes identificada, intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano Stephen Anthony Hart Figueroa, antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de marzo de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la avenida 2 El Milagro Edificio Don Reymundo Nro. 84-4, apartamento 1-C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que su cónyuge el ciudadano Stephen Anthony Hart Figueroa, el día diecinueve (19) de marzo de 2009, voluntariamente y sin que mediara conversación alguna, decidió tomar sus cosas e irse del hogar, abandonando los deberes propios del matrimonio hasta la presente fecha, asimismo el referido ciudadano no ha regresado al domicilio conyugal.-
Señalo igualmente que sus gestiones para que su esposo vuelva al hogar conyugal han sido infructuosas, por cuanto ha transcurrido mas de un año y cuatro meses desde que el abandonó el hogar, por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.-
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
PARTE DEMANDANTE.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Ana María Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.422.203, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 81, casa 80D-107, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karilyn Olivete y Stephen Hart. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos Karilyn Olivete y Stephen Hart contrajeron matrimonio civil en el año 2007, en la Jefatura Civil de Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma manifestó la testigo que le consta que el ciudadano Stephen Hart el día 19 de marzo de 2007 salio de su residencia, porque en ese momento (la testigo) se disponía a llevar a su bebe a clases, y que el ciudadano Stephen Hart discutió con su esposa. Por último manifestó la testigo que no tiene interés alguno en la causa, y que no es amiga intima ni familiar de los ciudadanos Karilyn Olivete y Stephen Hart.-
• El ciudadano Alejandro Ernesto Barboza Lizardo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.832.930, domiciliado en el Edificio Don Raymundo, avenida 3Y, sector El Milagro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Karilyn Olivete y Stephen Hart. Asimismo manifestó el testigo que le consta que los ciudadanos Karilyn Olivete y Stephen Hart contrajeron matrimonio civil en el año 2007, en la Jefatura Civil de Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De igual forma manifestó el testigo que le consta que el ciudadano Stephen Hart el día 19 de marzo de 2007 salio de su residencia, porque presencio el momento en el que iba saliendo con unas maletas, y gritaba a su esposa. Por último manifestó el testigo que no tiene interés alguno en la causa, y que no es amigo intima ni familiar de los ciudadanos Karilyn Olivete y Stephen Hart.-

Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, por parte del ciudadano Stephen Hart además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

PARTE DEMANDADA
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandada representada por el Defensor Ad-Litem abogado DORISMEL ÁLVAREZ, en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana Karilyn Claret Olivete Chávez, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Stephen Anthony Hart Figueroa, el día diecisiete (17) de marzo de 2007, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente. Así se declara.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Ana María Barboza y Alejandro Ernesto Barboza Lizardo, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano Stephen Hart abandono voluntariamente a la ciudadana Karilyn Olivete, desde hace mas de un (01) año.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Karilyn Claret Olivete Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.298.151, en contra del ciudadano Stephen Anthony Hart Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.227, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Karilyn Claret Olivete Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.298.151, y Stephen Anthony Hart Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.227, desde el día diecisiete (17) de marzo de 2007, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 33, inserta en la causa en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Karilyn Claret Olivete Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.298.151, en contra del ciudadano Stephen Anthony Hart Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.227, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Karilyn Claret Olivete Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.298.151, y Stephen Anthony Hart Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.227, desde el día diecisiete (17) de marzo de 2007, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 283, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 53.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-






CMC/MRAF/18*.-
Exp. Nro. 11.789.-