REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.011
201º y 152º
Recibida como ha sido la presente demanda procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 16.353.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.041, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNICOS J.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2009, bajo el No. 5, Tomo 14-A, désele entrada, asígnesele la numeración correspondiente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo a las siguientes consideraciones:

Ocurre el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 16.353.098, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.041, actuando en su propio nombre y representación, alegando que la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNICOS J.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 2009, bajo el No. 5, Tomo 14-A, le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), para lo cual se emitió una (01) letra de cambio, emitida en esta Ciudad de Maracaibo, en fecha 25 de Julio de 2011, para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 25 de Agosto de 2011, según lo dispuesto en el Ordinal 1° del articulo 456 del Código de Comercio, al ciudadano MANUEL RICARDO BRITO RODRIGUEZ, mas la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.000,00), por concepto de intereses legal; la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), por concepto de costas,

lo que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OHCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 138.000,00), por lo que sumadas estas cantidades ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 438.000,00), lo que constituye el valor de la demandada, y que corresponde con la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.840 U.T.).-

Continua alegando que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago de la Letra de Cambio, por lo que, demanda Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNICOS J.C., C.A., antes identificada, por el procedimiento de intimación, para que paguen al actor, apercibidos de ejecución, en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) , por concepto del capital reflejado en el instrumento cambiario fundamente de la pretensión; mas la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.000,00), por concepto de intereses legal; la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), por concepto de costas, lo que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OHCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 138.000,00), por lo que sumadas estas cantidades ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 438.000,00).-

Para demostrar el hecho, acompaño con la demanda una (01) Letra de Cambio, como documento fundante de presente acción.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La Letra de Cambio contiene: … 8° - La firma del que gira la letra (librador).”
El artículo 411 del Código de Comercio, expresa:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...”.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el instrumento cambiario consignado no cumple con el requisito exigido en el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio, considerándose carente de eficacia cambiaria, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción por el procedimiento de intimación, intentada por el ciudadano MANUEL RICARDO BRITO RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TECNICOS J.C., C.A., por prohibición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por no contener las Letras de Cambio consignada la firma de la persona que gira le letra de cambio, es decir, el librador, requisito indispensable en virtud el artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio para que valga como Letra de cambio. Asimismo, se ordena el resguardo de la letra de cambio que corre inserta al folio TRES (03) del expediente, en la caja de seguridad de este Juzgado, dejando las copia simples consignada en las actas del expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las NUEVE (09:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Resolución.- Quedando anotada bajo el No. .-

LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL











CMC/09.-