REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 8.507.929.-
DEMANDADO: FEDERICO GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.802.664 y 7.770.953.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE JUNIO DE 2010.-

El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación No. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fue aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el No. 0739-2011, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ocurre el ciudadano ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 8.507.929, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.880, para demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), a los ciudadanos FEDERICO GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.802.664 y 7.770.953.-
Alega el actor que en fecha 04 de Agosto de 2009, celebro un contrato de préstamo personal con los ciudadanos FEDERICO GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, antes identificados, en el cual le entrego la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), el cual debía ser cancelado en un termino de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del contrato.-

































VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), el cual debía ser cancelado en un termino de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del contrato.-
En fecha 03 de Junio de 2010, se recibió demanda del Órgano Distribuidor, se le dio entrada, ordeno formar expediente y numerarlo, y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos FEDERICO GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, antes identificados.-
En fecha 29 de Junio de 2009, la parte actora asistida consigno copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para su entrega al alguacil.-
Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Perención de la Instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 29 de Junio de 2009, fecha en la cual la parte actora consigno copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para su entrega al alguacil hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de la parte demandante, verificándose el supuesto prescrito por el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el ciudadano ROBERT AGUSTIN LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. 8.507.929, en contra de los ciudadanos FEDERICO GUTIERREZ SUAREZ y LILIA JOSEFINA PIRELA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.802.664 y 7.770.953.-
PUBLÍ QUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. -





































Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

DR. CARLOS MÁRQUEZ CAMACHO LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA F.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y diez de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA F.-












CMC/09.-