REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Consta de las actas procesales que en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente INSERCIÓN DE PARTIDA y se ordenó la citación de la ciudadana EMIRA DEL CARMEN ÁLVAREZ y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Abril de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
.Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2008, se agregó a las actas ejemplar del Diario El Universal, donde consta el Edicto publicado.-
En fecha 01 de Abril de 2009, la ciudadana EMIRA ÁLVAREZ, se dio por citada, notificada y emplazada en la presente causa.-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 17 de Junio de 2009, fecha en la cual se ordenó la notificación del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ninguna actividad que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 51.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

CEM/nbc