REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de 2011.-
201° y 152°
El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nro. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueron aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nro. 0739-2011, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha tres (03) de noviembre de 2005, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO introdujera el ciudadano RUBEN DARIO MORALES BUENAÑO en contra de la ciudadana AUXILIADORA LINARES GARCÍA.-

En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, la parte demandante otorgó poder apud acta.-

En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, se agregó a las actas la boleta de notificación del fiscal.-

En fecha doce (12) de enero de 2006, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada.-

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, y por solicitud de la parte demandante se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-

En fecha seis (06) de marzo de 2006, la secretaria titular de este Juzgado expuso y consignó cartel de citación.-

En fecha treinta (30) de marzo de 2006, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, asimismo se ordeno citar mediante auto dictado en fecha doce (12) de junio de 2006.-
En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, la parte demandante revocó el poder apud acta otorgado.-

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-

Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día doce (12) de junio de 2006, fecha en la cual se ordenó citar a la defensora ad-litem de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 41.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




CMC/MRAF/18*.-
Exp. Nro. 9.086.-