REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2011.-
201° y 152°

EXPEDIENTE NRO: 12.896.-
PARTE DEMANDANTE:
Gladys Josefina Domínguez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.431, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
Melquiades Peley, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885.-
PARTE DEMANDADA:
Efrain Antonio Albarran Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.755, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
José Rafael Parra Balza, Jesús Ramón Olivar, Nislee Del Carmen Peña y Nadia Cristina El Masri, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740.-
FECHA DE ENTRADA/ADMISIÓN: primero (01) de marzo de 2010.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I.- SÍNTESIS NARRATIVA:

Ocurre ante este juzgado, la ciudadana Gladys Josefina Domínguez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.431, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Melquiades Peley, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano Efraín Antonio Albarran Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.755.-
En fecha primero (01) de marzo de 2010, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada, ordenando la notificación del fiscal trigésimo (30°) del ministerio público y la citación de la parte demandada.-
En fecha tres (03) de marzo de 2010, la parte demandante otorgó poder apud acta.-
En fecha cinco (05) de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal respectivo, para lo cual el alguacil natural de este juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se agregó la boleta de notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha diez (10) de junio de 2010, la parte demandada ciudadano Efraín Antonio Albarran Valecillo, realizó oposición a las medidas decretadas materializando así la citación tacita prevista en el Código de Procedimiento Civil.-
Así pues, el día veintiséis (26) de julio de 2010, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el ocho (08) de diciembre de 2010 se realizó el segundo.-
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se realizó el acto de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la presente acción, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-
Mediante auto dictado en fecha primero (01) de febrero de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó oficio Nro. 148-2011.-
En fecha tres (03) de mayo de 2011, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAÉZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha trece (13) de mayo de 2011, se agregaron a las actas del expediente comisión emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, apoderada judicial de la parte demandada solícito se fije la causa para la presentación de los informes, los cuales se ordenaron fijar mediante auto dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de junio de 2011.-
En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación la cual se agregó a las actas.-
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, la abogada en ejercicio NADIA EL MASRI, solicito el abocamiento en la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, el Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes para dictar sentencia.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, el alguacil natural de este Juzgado, expuso y consignó boletas de notificación, las cuales se ordenaron agregar a las actas.-

II.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora ciudadana Gladys Josefina Domínguez Campo, antes identificada, intentó demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano Efraín Antonio Albarran Valecillo, antes identificado, pues según sus argumentos contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de mayo de 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes para la fecha son mayores de edad, pero es el caso que su cónyuge el ciudadano Efraín Antonio Albarran Valecillo, a partir del día primero (01) de enero de 1988, comenzó a tener problemas en su matrimonio debido a que se ausentaba del hogar todos los fines de semana, sin darle explicación alguna de su conducta.-
Señaló que tal conducta culminó el día quince (15) de febrero de 1992, cuando su cónyuge tomo todas y cada una de sus cosas y se marchó del hogar común, sin importarle sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le imponía el vínculo matrimonial, manteniéndose para la fecha el estado de abandono, por cuanto su esposo no ha regresado al hogar común.-
Por todo ello demandó el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
En este sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

III. ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS.
• Invocó en favor de su representado el principio de comunidad de la prueba.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, y el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

DOCUMENTALES:
• La parte demandante promovió como prueba documental copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 283 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1979, en la que se evidencia que los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran, contrajeron matrimonio civil por ante esa Jefatura Civil.-
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la partida constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana Violeta Eladia Moran De Huerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.512.275, domiciliada en la Urbanización La Modelo San Francisco, calle 177, sector 3 casa Nro 154, Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace treinta (30) años, a los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran tuvieron una grave discusión el día primero (01) de enero de 1988. De igual forma manifestó la testigo que es cierto y le consta que el día quince (15) de febrero de 1992, el ciudadano Efraín Albarran tomo sus cosas personales y se fue de forma voluntaria del hogar conyugal.-
• La ciudadana Aída Maria Sambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.798.270, domiciliada en la Urbanización La Modelo San Francisco, calle 177, sector 3 casa Nro 164, Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta (30) años, a los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran tuvieron una grave discusión el día primero (01) de enero de 1988. De igual forma manifestó la testigo que es cierto y le consta que el día quince (15) de febrero de 1992, el ciudadano Efraín Albarran tomo sus cosas personales y se fue de forma voluntaria del hogar conyugal.-
• La ciudadana Ingrid Gregoria Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.802.138, domiciliada en la Urbanización La Modelo San Francisco, calle 177, sector 3 casa Nro 208, Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran. Asimismo manifestó la testigo que le consta que los ciudadanos Gladys Domínguez y Efraín Albarran tuvieron una grave discusión el día primero (01) de enero de 1988. De igual forma manifestó la testigo que es cierto y le consta que el día quince (15) de febrero de 1992, el ciudadano Efraín Albarran tomo sus cosas personales y se fue de forma voluntaria del hogar conyugal.-
Las testimoniales que anteceden no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, en fecha quince (15) de febrero del año 1992, por parte del ciudadano Efraín Albarran además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral tercero establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (negritas y subrayado propio).
Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala: “…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadana Gladys Domínguez, probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Efraín Albarran, el día veinticinco (25) de mayo de 1979, mediante la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 283 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente. Así se declara.
Así pues, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este Sentenciador que las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Violeta Moran De Huerta, Aída Maria Sambrano e Ingrid Gregoria Ferrer quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano Efraín Albarran Valecillo abandono voluntariamente a la ciudadana Gladys Domínguez Campos, desde hace mas de quince (15) años.-
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Gladys Josefina Domínguez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.431, en contra del ciudadano Efraín Antonio Albarran Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.755, en tanto que fue demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gladys Josefina Domínguez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.431, y Efraín Antonio Albarran Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.755, desde el día veinticinco (25) de mayo de 1979, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 283, inserta en la causa en los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Gladys Josefina Domínguez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.431, en contra del ciudadano Efraín Antonio Albarran Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.755, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gladys Josefina Domínguez Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.265.431, y Efraín Antonio Albarran Valecillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.753.755, desde el día veinticinco (25) de mayo de 1979, tal como consta del acta de matrimonio signada bajo el Nro. 283, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia inserta a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KENNY CASTILLO.-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 32.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KENNY CASTILLO.-






CMC/KC/18*.-
Exp. Nro. 12.896.-