REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que:

Recibida y admitida la presente causa mediante auto de fecha 31 de Enero de 2011, y este Tribunal ordenó la citación del ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO QUIVERA.-

Ahora bien, por cuanto se observa del escrito de demanda que el ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO QUIVERA, identificado en actas se encuentra domiciliado en la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asimismo por cuanto del mencionado auto de admisión no se le concedió el término de distancia a la parte demandada, en consecuencia este Juzgado resuelve lo siguiente:

Nuestra Carta Magna (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en su artículo 49 establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……”(cursivas y subrayados del Tribunal)

A este respecto establece la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 02, del 24 de enero de 2001, acción de amparo seguido por Germán Montilla y Otros en contra del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela lo siguiente:

“……la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que afecten……”

Igualmente, en sentencia dictada por la sala antes citada, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, acción de amparo, Supermercado Fátima S.R.L., en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejó plasmado lo siguiente:

“……el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias……”

Establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia..”.

A este respecto señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, págs. 90 y 91, lo siguiente:

[…] El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.
La Corte Suprema de Justicia, considerando que el día 16 de Marzo de 1987 había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en atención a que los artículos 316 y 317 le imponen a la Corte la obligación de fijar los términos de distancia entre la Sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida y la Capital de la República, acordó “establecer como término de distancia a los efectos anteriores, los siguientes: Barcelona 4 días, Barquisimeto 4 días, Coro 5 días, Guanare 5 días. Los Teques 1 día, Carúpano 6 días, Maturín 6 días, San Carlos 3 días, San Felipe 3 días, San Juan de los Morros 2 días, Valencia 2 días, Barinas 6 días, Ciudad Bolívar 6 días, Cumaná 5 días, La Asunción 5 días, Maracaibo 8 días, Maracay 2 días, Mérida 7 días, San Cristóbal 9 días, San Fernando 5 días, Trujillo 6 días, Puerto Ordaz 8 días” ( Acuerdo del 17 de marzo de 1987).

Ahora bien, quien hoy suscribe en apego a la norma anteriormente transcrita y por cuanto en la presente causa no se le concedió a la parte demandada el término de distancia correspondiente, razón por la cual considera este sentenciador como director del proceso, y, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes, el cual forma parte del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público, conclusión de lo anterior, y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso y acogiéndose a las normas ut supra señaladas, se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de citar nuevamente al ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO QUIVERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.797, anexándole la copia certificada de la demanda conforme lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo siguiente, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la constancia en autos de la citación del ciudadano JUAN CARLOS CHOURIO ORTEGA parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificara a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) día consecutivo, contados a partir de la realización del Primer Acto Conciliatorio. Finalmente se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda quedarán emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en el QUINTO DÍA DE DESPACHO, contados a partir de la realización del Segundo Acto Conciliatorio.- Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324 de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Líbrese la correspondiente Boleta y los recaudos de citación.- Así se Decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós(22)días de Septiembre de 2011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG.KENNY CASTILLO.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución bajo el Nro
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KENNY CASTILLO.-




CMC/25
Exp. 13143.-