REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: ALFREDO MAIALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.983 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANA ELVIRA PAPIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 5.802.574 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2.002.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Acude ante este Tribunal el ciudadano ALFREDO MAIALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.983 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 34.140 a proponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra de la ciudadana ANA ELVIRA PAPIRI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 5.802.574 y de este domicilio.

Por auto de fecha 30 de enero de 2.002, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la ciudadana ANA ELVIRA PAPIRI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, que constara en actas sus citación a los fines de darle contestación a la misma.
Por auto de fecha 04 de abril de 2.002, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2.002, este Tribunal, se pronunció sobre la oposición de la Cuestión previa interpuesta por la parte demandada, plenamente identificada.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 11 de julio de 2.002, fecha en la cual este Tribunal se pronunció sobre la oposición de la Cuestión previa interpuesta por la parte demandada y, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____ días del mes de septiembre de dos mil diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. CARLOS MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. KENNY CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,


KENNY CASTILLO.-










CM/MRA/moch.-
Exp. N° 6.271