REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y de comercio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1.929, bajo el No 320.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA LEONELA S.A y LEONARDO ANTONIO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.961.023 y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
FECHA DE ENTRADA: 13 de noviembre de 2.000.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Acude ante este Tribunal el Abogado en ejercicio DARÍO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.623, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y de comercio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1.929, bajo el No 320 a proponer formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEONELA S.A y LEONARDO ANTONIO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.961.023 y de este domicilio.
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Por auto de fecha 13 de noviembre de 2.000, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LEONELA S.A y al ciudadano LEONARDO ANTONIO GÓMEZ, a los fines de que cancelara a la parte actora dentro de los tres (03) días de despacho siguientes más un (01) día que se le concedió como término de distancia, las cantidades de dinero expresadas en dicho auto.
Por auto de fecha 18 de junio de 2.001, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2.002, este Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la citación librada a la parte codemandada, plenamente identificada en actas.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2.010, se libró cartel de citación a la parte demandada; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.004, este Tribunal suspendió la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 09 de enero de 2.004, fecha en la cual este Tribunal suspendió la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de septiembre de dos mil diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. CARLOS MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. KENNY CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,

Abg. KENNY CASTILLO



CM/KC/moch.-
Exp. N° 5.344