REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sede Constitucional
Maracaibo, 16 de septiembre de 2.011
201° Y 152°
EXPEDIENTE No. 13.317.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577.
ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573.
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), y reformada según acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), debidamente protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ENTRADA: 25 de julio de dos mil once (2011).


NARRATIVA

Inicia la causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, el cual le dio entrada y curso de Ley al presente amparo constitucional fijando la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se llevo a cabo la audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la incomparecencia a de la parte querellada, en la referida audiencia el Juzgado de la causa, considero que la querella de amparo propuesta era inadmisible fundamentándose en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con la opinión expresada por el Fiscal de la causa, dictando su fallo en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011).

La parte querellante en el presente proceso, apeló el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011).

EL Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó en su solo efecto la apelación formulada por la parte querellante.

Subidas la actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este procedió a dictar la correspondiente decisión en fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en la cual declaró con lugar, la apelación formulada por la parte querellante en el proceso, revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), admitió la acción de amparo propuesta y ordenó celebración de una audiencia constitucional en el juzgado que por distribución corresponda conocer de la causa.

Recibidas las actuaciones por este juzgado, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se le dio entrada y se ordenó la practica de la citación a la parte querellada, y la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la Fiscal Vigésimo Segunda Encargada del Ministerio Público, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada en el proceso.

Este Juzgado, habiendo escuchado los argumentos expuestos por la parte querellante y la opinión de la Fiscal presente en la audiencia constitucional, ordenó diferir el dictamen del fallo, y ordenó a la parte querellante consignar copia de los estatutos de la Asociación Civil de Taxis Libres Catatumbo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, y la reanudación de la audiencia a fin proferir el dictamen del fallo.

El día trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada por este juzgado, fue celebrada la audiencia constitucional en el proceso, en la cual luego de verificar los presentes en la audiencia, el juez de este tribunal procedió a dictar el fallo en el cual declaró con lugar la presente acción de amparo incoada y por vía de consecuencia ordenó reestablecer los las condiciones de trabajo de los querellantes, como socios propietarios mientras se tome la decisión definitiva en la instancia correspondiente, y dejó expresa constancia que el fallo escrito de forma integra sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Este tribunal analiza la pretensión constitucional incoada y observa que trata de una causa afín con a competencia de este tribunal, tal como lo sentó el máximo tribunal de justicia en decisión del trece (13) de julio de dos mil siete (2007), se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Alegan los recurrentes del amparo constitucional que son socios propietarios activos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIIBRES CATATUMBO, anteriormente identificada, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, en la cual se desempeñan como taxistas y cumplen un servicio de traslado de pasajeros en el estado Zulia, los mismos argumentan que la junta directiva de la Asociación Civil de Autos Libres Catatumbo, acordó una medida de suspensión de las actividades, prohibiéndoles el trabajo en la referida línea, en ese sentido, arguyen que fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso, siendo que no se llevo a cabo el procedimiento correspondiente que debió haberse cumplido, así mismo, argumentaron que se vio afectado se derecho al trabajo, a la propiedad y derecho de libre asociación, todos consagrados en la carta magna, teniendo estos derechos un rango constitucional

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Inicia la audiencia constitucional, estado presente la parte querellante ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577, asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573, la misma se celebró con la presencia del Juez de este tribunal y la secretaria, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público competente.

Le fue concedida la palabra a la parte recurrente, quien procedió a exponer sus alegatos, ratificó en todo y cada una de sus partes lo contenido en el escrito de querella presentado, solicitando ante este juzgado sea declarado con lugar el presente recurso, realizando un breve resumen de lo expuesto en la solicitud;

Afirmó que han sido cercenado el derecho al trabajo a los querellantes, en razón de ser su único medio de trabajo, así mismo, considerando se les violó su derecho a la propiedad por ser los mismos, socios propietarios, siendo que en la oportunidad de ingreso realizaron el aporte de una cuota, así mismo, que les viola su derecho de asociarse, y su derecho al debido proceso y a la defensa, al no habérseles permitido ejercer los recursos correspondientes, siendo que no se llevo a cabo el procedimiento establecido por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil.

La Fiscal hizo uso de la palabra, quien solicitó dejar constancia de la incomparecencia de la parte querellada y manifestó su opinión al caso, siendo que solicitó a este juzgado la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de amparo, por considerar la existencia de una vía distinta al amparo judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este juzgador, estando presente y presidiendo la audiencia constitucional, citando el criterio emitido por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), decidió diferir la audiencia y ordenó a la parte querellante consignar copia de los estatutos de la Asociación Civil de Taxis Libre Catatumbo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, oportunidad en la que reanudara la audiencia y se dictará el fallo definitivo. En la audiencia celebrada por este juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni en su persona ni por medio de apoderado o representante judicial alguno.

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), se reanudó la audiencia constitucional diferida, en el cual el juez de este tribunal procedió a dictar el dispositivo en el cual declaró, con lugar la presente acción de amparo propuesta y por vía de consecuencia ordenó reestablecer la situación jurídica infringida, en el mismo sentido, ordenó aplicar el procedimiento establecido en los estatutos de la referida Asociación, respetando el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó el reestablecimiento de las condiciones de trabajo a los querellantes , en su condición de socios propietarios de la referida asociación, mientras se tome la decisión definitiva en la instancia correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo realizado una narrativa de los hechos ocurridos en la causa, y dejado constancia de la trayectoria del la presente querella de amparo, considera este juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones, normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de motivar el fallo dictado, de la siguiente manera:

Siendo que en la presente causa, se constata que hay una manifiesta incomparecencia de la parte querellada en el proceso, se contempla el criterio emitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), referido a la falta de comparecencia del querellado a la audiencia constitucional, donde expone lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

“…La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

En este sentido se hace necesario citar el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 23 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “La acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), expone:
“…Conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados. Por su parte, la falta de comparecencia el presunto agraviado a la audiencia constitucional se produce como consecuencia de una causa no imputable a la parte, es decir, una causa justificada, deberá comunicar inmediatamente la situación al Tribunal Constitucional, por cualquiera de los medios señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, quien una vez analizada la situación podrá diferir el acto para otro día.”
Sin embargo este juzgador, sostiene el criterio que el tribunal constitucional debe investigar los hechos denunciados, siendo que no considera que la incomparecencia del presunto agraviante, sea suficiente para que se declare con lugar, considerando que el recurso de amparo debe ser tratado por el juez de manera especial, tratándose de derechos constitucionales, y de eminente orden público, por lo que este juzgador instó a la parte querellante a consignar los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, a los fines de constatar la existencia de un procedimiento disciplinario detallado, el cual debe ser respetado al momento de llevar a cabo cualquier procedimiento referido a las sanciones de los socios.
Ahora bien, tratándose de la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, a los que aluden los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional analizar el presente caso a fin de determinar la procedencia o no de la acción incoada.
En este sentido es menester citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 828, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), Caso Seguros Corporativos (Segucorp), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde con relación a los hechos estableció:
“…Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica del ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social hay incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
Con relación, al derecho a la defensa, el mismo se encuentra establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reza textualmente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De la norma anteriormente citada deriva la garantía del debido proceso como parte del derecho a la defensa, el cual debe garantizarse y cumplirse tanto en sede judicial como en sede administrativa.
Así, el debido proceso ha sido definido por la doctrina como “el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar a los derechos de las personas”; en otras palabras es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en el sentido legal y no moral…”(Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, 5 ss).
El concepto implica una noción mas restringida del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de pedimento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que la garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República.
El debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de pedimento. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
Analizando el presente caso, observa este juzgador la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia, habiendo sido debidamente citado, lo que trae como consecuencia que se tengan los hechos como aceptados los hechos invocados por la parte querellante; así como se desprende de los medios de prueba consignados y el estudio de los estatutos de la empresa consignados, los cuales quedaron reconocidos y se les atribuyó valor probatorio por no haber sido desconocidos por su adversario, y se verifica de las comunicaciones que fueron remitidas a los querellantes de fechas tres (03) de marzo de dos mil once (2011) , que los mismos fueron suspendidos de las actividades en la asociación civil, sin comunicarle las faltas cometidas, y sin haberse llevado el procedimiento correspondiente.
Por lo que se hace necesario, analizar las actas que conforman el presente expediente y verificar los estatutos de la referida parte querellada, se hace necesario citar las siguientes cláusulas, en las cuales se consagra el procedimiento a seguir por los socios propietarios de la asociación, que debe llevar el tribunal disciplinario, por lo que se realiza la siguiente cita del contenido de los estatutos de la asociación querellada a los fines de conocer el procedimiento en el establecido, el cual se reclama ha sido violado por la parte querellada en la causa:
”…Cláusula Vigésima Segunda: Del tribunal disciplinario: La asociación contará con un tribunal disciplinario, el cual conoce o podrá conocer de oficio o a instancia de parte de la junta directiva o de la asamblea, aquellos casos en que por su naturaleza hagan presumir la comisión de hechos contrarios a los intereses gremiales o al espíritu de estos estatutos.”
“…Procedimiento: Una vez recibidos los recaudos, el tribunal disciplinario se avocará de inmediato al asunto, pudiendo recavar aquellos elementos de juicio que se consideren necesarios.”
Ahora bien, se constata de las citas ut supra realizadas de las cláusulas de los estatutos de la asociación civil querellada, la existencia de un procedimiento detallado y específico a llevarse a cabo, para dirimir asuntos que por su naturaleza hagan presumir la comisión de hechos contrarios a los intereses gremiales o contra los estatutos, en este sentido este juzgador, considera que la parte querellada esta en la obligación de aplicar el procedimiento establecido en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, respetando el debido proceso en su ordenamiento interno, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésimo segunda en adelante, y aquellas cláusulas que sean aplicables al caso dilucidado, en este sentido este juzgador considera que la pretensión constitucional propuesta prospera en derecho y debe ser restituida la situación jurídica infringida, permitiéndosele a los querellados NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577, el reintegro a sus actividades laborales, mientras se lleve el procedimiento correspondiente y se tome la respectiva decisión, por parte del órgano competente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la querella de aparo constitucional propuesta por los ciudadanos NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), y reformada según acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), debidamente protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro., en consecuencia se restituye la situación jurídica infringida en cuanto a que se ordena llevar el procedimiento correspondiente, establecido en los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS LIBRES CATATUMBO, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima segunda en adelante, respetando el debido proceso, y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, permitiéndosele a los querellados NORMAN ENRIQUE REVEROL LEAL, JUSTO EMILIANO DUQUE SALAS y ALEJANDRO RAFAEL FONSECA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.289.343, 10.154.013 y 4.750.577, el reintegro a sus actividades laborales, mientras se lleve el procedimiento correspondiente y se tome la respectiva decisión, por parte del órgano competente.

Se condena costas a la parte querellada por haber, resultado vencida en la presente causa, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.

Dr. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KENNY CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.26.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. KENNY CASTILLO.