REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2.002, bajo el No 8, Tomo 676-A.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ MACHADO WILHELM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.833.167 y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de compra venta con Reserva de dominio.
FECHA DE ENTRADA: 19 de Marzo de 2.009.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Acude ante este Tribunal el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.064.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 19.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL a proponer formal demanda por Resolución de contrato de compra venta con Reserva de dominio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MACHADO WILHELM, plenamente identificado en actas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2.009), el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MACHADO WILHELM, para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente, que constara en actas su citación a los fines de darle contestación a la misma.
En fecha 21 de abril de 2.010, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso sobre la imposibilidad de encontrar a la parte demandada, a los fines de lograr su citación personal.
Por auto de fecha 28 de abril de 2.010, se libró cartel de citación a la parte demandada, antes identificado; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.010, este Tribunal admite en cuanto ha derecho la reforma de la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 22 de junio de 2.010, fecha en la cual este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. CARLOS MÁRQUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. KENNY CASTILLO.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,

Abg. KENNY CASTILLO.















CM/MRA/moch.-
Exp. N° 12.496