REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sede Constitucional
Maracaibo, 13 de septiembre de 2.011
201° Y 152°
EXPEDIENTE No. 13.360.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.231, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana YANET FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ENTRADA: 12 de septiembre de dos mil once (2011).
Recibido del Órgano Distribuidor el presente amparo constitucional, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ocurre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.231, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Asistido por el profesional de derecho abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, ha intentar querella de amparo constitucional alegando que le ha sido vulnerado su derecho al trabajo, a la protección oficial del mismo, derecho a la libertad de empresa, derecho de propiedad, siendo estos transgredidos por la presunta agraviante ciudadana YANET FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en razón de alegar que la referida ciudadana por medio de vías de hecho ha impedido el acceso del presunto agraviado a las instalaciones de un inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO NUEVO SOL, C.A., justificándose en la existencia de una medida de protección y Seguridad, donde se le prohíbe acerarse a la ciudadana YANET FRANCO y realizar actos de persecución, intimación o acoso a dicha ciudadana, ni por si mismo ni por terceras personas, medida dictada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el año dos mil diez (2010).
La parte querellante pretende ser amparado en su derecho al trabajo y a la propiedad siendo restituida la situación jurídica infringida, permitiéndosele el acceso o la entrada al local comercial donde funciona la sociedad mercantil SUPERMERCADO NUEVO SOL, C.A, así mismo, solicita se incorpore a los ciudadanos ÁNGEL TRINIDAD MONCADA titular de la cédula de identidad No. 3.507.991, JUVENAL DE JESÚS SULBARAN titular de la cédula de identidad No. 17.683.020, CARLOS JOSE RIVERO titular de la cédula de identidad No. 9.793.684, JEAN CARLOS RIVERO titular de la cédula de identidad No. 19.766.157, YORBIS RIVERO titular de la cédula de identidad No.23.768.080 y JOWER CHAVEZ titular de la cédula de identidad No. 12.694.054., a su lugar de trabajo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra consagrado en la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en la Constitución en su artículo 27, el cual refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo establece el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
El amparo judicial es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no a formalidad alguna. Ahora bien, con relación a la legitimación para proponer la acción de amparo, considera necesario este juzgador hacer las siguientes consideraciones respectivas en el presente proceso:
Según el autor RAFAEL J CHAVERO, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001), por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el anexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que mas se asemeje.
Es criterio emitido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Estima esta sala en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (negrillas de Tribunal).
Así mismo, es criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), No. 1234, referido a la legitimación activa en el amparo constitucional lo siguiente:
“La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios. En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones (...) pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población.”
Así mismo, el Autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra el Procedimiento de Amparo Constitucional (2003), “la acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o reestablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas.”
En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tienen aquel que se afirme directamente agraviado de sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado, ya sea en su persona o asistido de un abogado que ostente el poder suficiente para ejercer la representación judicial correspondiente. En la presente causa se constata que en el petitorio de la querella propuesta el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA NAVA, solicita la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, para lo cual no ostenta la legitimación activa ni el interés jurídico procesal para solicitar el amparo en nombre de los trabajadores, ni la restitución de sus derechos laborales.
Por los argumentos anteriormente expuestos este juzgador considera que la querella de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA NAVA, propuesta en su nombre y solicitando la restitución de los derechos de los trabajadores ÁNGEL TRINIDAD MONCADA, JUVENAL DE JESÚS SULBARAN, CARLOS JOSE RIVERO, JEAN CARLOS RIVERO, YORBIS RIVERO y JOWER CHAVEZ, es inadmisible, en cuanto a que el solicitante carece de legitimación activa para proponer la querella de amparo siendo que es una acción directa de la persona que ha sufrido la violación o la amenaza a sus derecho o garantías y no consta en actas la representación o facultad requerida para solicitar la restitución de la supuesta violación a los derecho de los ciudadanos sobre quien solicita sea restituido el derecho de rango constitucional, pretendido en la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de existir una falta de legitimación activa declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.231, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia., asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.747., contra la ciudadana YANET FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once y media (11:30) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 03.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. KENNY CASTILLO.
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