Exp. 47.888
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2011.
201° y 152°
Vista la anterior diligencia presentada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.009, interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.400, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.871.564, de este domicilio, en la cual propone recusación en contra de mi persona abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.806, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.217 y de este domicilio, en el juicio que por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoare en su contra la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.027.769, de este domicilio; alegando lo que a continuación se reproduce: “(…) procedo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 15° del artículo 82 ejusdem, a intentar la recusación de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la MSc. Glorimar Soto Romero, con vista a los argumentos que se expresan a continuación: el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.(…) no obstante, se observa en el expediente que en fecha 26 de septiembre de 2011, mi representado procedió a dar contestación al fondo de la demanda de autos y la referida funcionario del Tribunal, como directora y responsable del proceso, procede en fecha 27 de septiembre de 2.011, esto es, 24 horas después, a dictar un auto de admisión de la reforma de la demanda supuestamente propuesta por la actora el 11 de agosto de 2011. Asimismo, esboza la representación judicial de la parte demandada de autos en el referido escrito de recusación que esta sentenciadora en el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, en el cual decreta providencia cautelar en la causa sub litis, adelantó opinión sobre lo principal de la causa pendiente, argumentando que la convicción que llevó a estimar la acción principal, para reconocer o asumir la presunción de buen derecho, constituye –a su decir- un error inexcusable de derecho, todo en anuencia y fundamentado en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ante todo, considero conspicuo hacer la salvedad de que es la práctica de algunos abogados, recusar jueces cuando desean retardar los procesos judiciales incurriendo así en dilaciones indebidas y retardo procesal, contraviniendo de esta manera los principios garantistas consagrados en nuestra carta magna, tales como el debido proceso, la celeridad procesal, entre otros, alegando situaciones que no se corresponden con la realidad; tal como es el caso en esta oportunidad, en la cual la ciudadana recusante, CARMEN TERESA DELGADO MEDINA, sin ningún fundamento legal y basándose en conjeturas y falsas creencias, procede a presentar escrito de recusación esbozando un conjunto de situaciones que a su decir, constituyen manifestaciones sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, en cuanto a la disposición supra transcrita, dicho numeral establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Así pues, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Quedaría entonces por determinar si lo alegado por la recusante constituye una acción directa que ponga en manifiesto un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, se constata que los fundamentos de hechos esgrimidos por la parte recusante, no se subsumen o no configuran dentro de los supuestos en el artículo supra referido, por cuanto el punto neurálgico de la recusación se fundamenta en la admisión de la reforma de la demanda presentada y en el decreto de la medida en el presente proceso.
A este respecto, se considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Tomando en cuenta la norma anteriormente explanada, se evidencia que en el caso sub specie litis, la parte demandante en el presente proceso presenta escrito de reforma de demanda en fecha once (11) de agosto de 2.011. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada de autos, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011, procede a presentar escrito contestando el fondo de la demanda. Evidenciándose así que, indefectiblemente, la contestación de la demanda presentada fue cronológicamente posterior al escrito de reforma de demanda. Tomando en cuenta dicha circunstancia, y obrando conforme a derecho y en anuencia a lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procedió a admitir la referida reforma en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011. Así pues, mal podría la ciudadana recusante alegar que dicho auto supone una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito. Asimismo, es preciso advertir a la abogada recusante de autos, que el dictamen de un auto de mero trámite de ninguna manera comporta la emisión de una opinión sobre el fondo del pleito ya que los mismos solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso.
Por otra parte, en cuanto al decreto de la providencia cautelar en el presente proceso, esta juzgadora considera pertinente destacar que las medidas tienen como finalidad asegurar la validez de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.
Ahora bien, a los efectos del decreto de una medida cautelar, se deben tomar en cuenta las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, en el caso in comento, a los fines del otorgamiento de la cautela solicitada, la parte actora de autos, allega a las actas que componen el presente expediente prueba suficiente a los fines de considerar llenos los extremos de ley exigidos y así proceder al decreto de la medida en cuestión.
Bajo esta perspectiva, mal puede la parte recusante esgrimir que el solo decreto de la medida cautelar en la presente causa, comporte un pronunciamiento sobre lo principal del pleito ya que si bien es cierto que se estudiaron exhaustivamente el cumplimiento de los extremos de ley requeridos a los fines del otorgamiento de la referida cautela, no es menos cierto que esta sentenciadora en ningún momento profirió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia a través del fallo que dicta la cautela en cuestión.
Siendo así, este órgano jurisdiccional considera que no ha emitido ninguna determinación que pueda considerarse como un preestablecido concepto sobre el fondo de la controversia, motivo por el cual los argumentos explanados por la parte actora, no encuadran dentro del supuesto al cual hace referencia el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este marco, por medio de sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por sentado lo siguiente:
Visto el escrito presentado ante la Secretaria de esta Sala Plena, en fecha quince (15) de diciembre de 2.005, por medio de la cual me recusa, imputándome incompetencia subjetiva para conocer y decidir, por aplicación del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ello procediendo de conformidad y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del cargo para el cual revestido, me avoco al conocimiento del mismo, pasando de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada en una causal establecida por la ley, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su admisibilidad (art. 92 C.P.C), y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto tribunal en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, declarar su inadmisibilidad.
Para tales efectos procedo a hacer la siguientes consideraciones: La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la casa correspondiente, a menos de que se hallare entre los recusados e inhibidos, en cuyo caso conocerá su vicepresidente, y si éste también estuviese impedido (…).
Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.002, expediente 01-0994, que a la letra impone:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamentado legal. En tal sentido cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trata de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes (…)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del Juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias Nos. No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado está en sintonía con los postulados de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (Subrayado del Tribunal).
Bajo ésta óptica, este juzgado acoge en todo su contenido el criterio jurisprudencial antes explanado, en el sentido de que los hechos alegados por la abogada recusante no encuandran con el supuesto de hecho preceptuado en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría existir algún impedimento de mi parte para seguir conociendo la presente causa. Así pues, en aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho supra puntualizados, a los fines de evitar dilaciones indebidas, y en pro del principio de celeridad y debido proceso, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, por carecer de fundamentación necesaria a los fines de su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No_______
LA SECRETARIA:
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