Exp. 47.786/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.27-09-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.826.955, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO VICENCIO PIÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.771.393, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.429, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha primero (01) de marzo de 2011.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.826.955, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO VICENCIO PIÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.771.396, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.429, contra el ciudadano LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, anteriormente identificada, en fecha 11 de marzo de 1978, ante la jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 38, estableciendo su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, siendo el único y último domicilio conyugal; igualmente manifiesta que durante los primeros años de la relación conyugal, fue dicha armonía y tranquilidad y que posteriormente su cónyuge cambió de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba de una manera que hacia que la relación se tornara de manera imposible de soportar, por todo se disgustaba y peleaba e inclusive hasta llegar al punto de maltratarla verbalmente con palabras altisonantes lo cual convirtió en hogar conyugal en una situación insoportable, situación que se mantuvo hasta el día 07 de octubre de 1982, cuando su cónyuge sin darle ningún tipo de explicación tomo la determinación de marcharse del hogar conyugal dejándola en el más total y completo abandono, tanto espiritual como económico a pesar de haber realizado múltiples diligencias para el mismo regresara al hogar, las cuales fueron en vano, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 01 de marzo de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho ALIRIO VICENCIO PIÑA PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.429.
En fecha 04 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 11 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora al igual que la parte demandada, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada mediante la boleta de citación la cual se agrego a las actas en fecha 11 de julio del presente año, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.826.955, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:


Art: 756:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrilla y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, contra el ciudadano LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de marzo de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 11 de marzo de 1978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 38 que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.__________.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ