Exp. N° 47.828/sp1
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRIS MORALES DE PEÑA.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSALIA DEL CARMEN MELEAN BOSCÁN, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, ÁNGEL CIRO MELEAN FERNÁNDEZ, ALBA ELISA MELEAN DE PORTILLO, TERESA DEL VALLE MELEAN, CARMEN COROMOTO MELEAN FERNÁNDEZ, YAJAIRA JOSEFINA MELEAN, YASMIRA JOSEFINA MELEAN, ROSARIO DEL CARMEN MELEAN DE LEAL, RUBIA ELENA MELEAN BOSCÁN, CIRA ELENA MELEAN BOSCÁN, ALICIA VIOLETA MELEAN DE BRACHO, JOSÉ MARIO MELEAN FERNÁNDEZ, ALIRIO ANTONIO MELEÁN FERNÁNDEZ, MERCEDES SEGUNDA GONZÁLEZ DE LABARCA, BETULIA DE JESÚS BOHORQUEZ DE MELEAN, GUSTAVO ALBERTO MELEAN BOHORQUEZ, MARLI COROMOTO MELEAN SEMPRÚN y JULLY MILAGROS MELEAN BOHORQUEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL.
DECISIÓN: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
Analizadas las actas del presente expediente, constata este Tribunal lo siguientes hechos:
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal emitió un auto ordenando la citación de todos los codemandados, librando para ello las boletas de citación correspondientes.
En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó la citación cartelaria de los ciudadanos ROSALIA DEL CARMEN MELEAN BOSCÁN, NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ, CARMEN COROMOTO MELEAN FERNÁNDEZ, JOSÉ MARIO MELEAN FERNÁNDEZ, ALIRIO ANTONIO MELEAN FERNÁNDEZ, MERCEDES SEGUNDA GONZÁLEZ DE LABARCA, BETULIA DE JESÚS BOHORQUEZ DE MELEAN, GUSTAVO ALBERTO MELEAN BOHORQUEZ, MARLI COROMOTO MELEAN SEMPRÚN y JULLY MILAGROS MELEAN BOHORQUEZ.
Es el caso que los trámites relativos a la citación personal de los ciudadanos NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ y MERCEDES SEGUNDA GONZÁLEZ LABARCA, no fueron perfeccionados debido a que el Alguacil del Tribunal no pudo localizar la dirección suministrada por la parte demandante para practicar su citación, tal como se evidencia de las exposiciones que corren insertas a los folios 145 y 220 de la pieza principal Nro. 1 del expediente.
Así pues, al no haberse podido localizar la dirección de los referidos codemandados, debió haberse instado a la parte interesada a consignar una nueva dirección o a aclarar la ubicación de la ya proveída para poder dar cumplimiento al agotamiento de los trámites de la citación personal. Sin embargo, esto no fue realizado sino que se ordenó su citación por medio de carteles, contraviniendo el orden procesal de la presente causa, por lo cual se considera apropiado precisar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la nulidad de los actos procesales dentro de la actividad jurisdiccional en los siguientes términos:
“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Asimismo, en relación a la citación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 638 de fecha 17 de Abril de 2001, estableció que:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el autor Carlos Moros Puentes, en su libro “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, expresa que por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
Expuesto lo anterior, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, se observa lo siguiente:
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”
De forma que, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, observa esta juzgadora que al haberse ordenado la citación cartelaria de los ciudadanos NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ y MERCEDES SEGUNDA GONZÁLEZ LABARCA sin que se hubieren agotado todos los trámites correspondientes a su citación personal se causó sin duda alguna una indefensión a los mencionados codemandados, lo cual debe ser corregido por este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las garantías constitucionales procesales aplicables al caso, por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, declara: SE ORDENA AGOTAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES A LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS CIUDADANOS NECTARIO SEGUNDO VILLALOBOS GONZÁLEZ y MERCEDES SEGUNDA GONZÁLEZ LABARCA, y para ello SE INSTA a la parte demandante a proveer al Alguacil de la dirección correcta de los referido codemandados, o en su defecto a aclarar o especificar con detalle la ubicación en la cual deben perfeccionarse las diligencias citatorias. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº____________-2011.
LA SECRETARIA.
GSR/sp1
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