Exp. N° 47.765/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: MIRELLA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.332.373, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 14.264.867, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.


Revisadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 09 de agosto de 2011, fue agregado un oficio emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual informa que por resolución de fecha 05/08/2011, resolvió instar a este Juzgado a tomar en consideración la paralización de la presente causa, en atención a los artículos 346.8 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de cursar por ante ese Despacho, una causa por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, todo ello en ocasión a la denuncia formulada por los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO y ÁNGEL FRANCISCO PÉREZ GRATEROL; e igualmente, consta de actas que la abogada LEANNE GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó para su juramentación al experto contable designado, pero dejando saber que su presencia no convalidaba lo que a su decir es la nulidad absoluta de los actos realizados con posterioridad a la recepción del oficio identificado con anterioridad.

Así pues, a los fines de hacer un pronunciamiento sobre lo indicado por el Juzgado Séptimo de Control en lo Penal, este Órgano Jurisdiccional toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El científico del derecho Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, trata sobre la prejudicialidad, y al respecto señala que “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 60)

En la misma temática, el jurista José Melich Orsini, opina que “es una máxima que lo criminal detiene lo civil, que ésta está consagrada expresamente por nuestro legislador, con fundamento en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. Esta expresada regla es indisolublemente vinculada al sistema de supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema éste acogido por nuestro legislador”

En el caso bajo estudio, nos encontramos que ya ha transcurrido el lapso para interponer cuestiones previas (como sería la prejudicialidad del ord. 8° del art. 346 del C.P.C), mas sin embargo, es el caso que un Juez penal que conoce de un asunto relacionado con el aquí discutido, instó la paralización de éste con fundamento en los artículos 346.8 y 867 del Código de Procedimiento Civil. Pero resulta de la interpretación sistemática de dichas normas, que las mismas no son aplicables al presente caso, ya que, como se dijo anteriormente, la oportunidad para la sustanciación de cuestiones previas ya feneció, y por tanto no puede retrotraerse el proceso a reaperturar lapsos procesales que son perentorios, aún cuando sin menoscabo del orden cronológico-procesal correspondiente, puedan ser utilizados por analogía algunas de sus características procesales, en virtud de la falta de legislación expresa de circunstancias como las aquí suscitadas.

No obstante lo dicho, no puede dejarse de lado lo atinente a que lo criminal detiene lo civil cuando las controversias surgidas en ambas ramas del derecho tengan una relación entre sí, ya que en tal caso, la sentencia que se dicte en el Tribunal Civil podría no concordar con lo fallado por el Tribunal Penal, lo cual ocasionaría que quede ilusoria la utilización del proceso como instrumento para la consecución de la justicia, tal como lo consagra nuestra Carta Magna (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); razón por la que, por tratarse de un asunto que puede considerarse sin lugar a dudas como de orden público, ésta jurisdicente determina que lo ajustado en derecho es acoger lo instado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO, una vez que éste se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva, conforme a la aplicación analógica del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” . De manera tal que, el curso del juicio continuará de manera normal, hasta que llegue al estado de dictar sentencia definitiva, momento en el cual, la causa quedará automáticamente suspendida hasta tanto conste en actas la sentencia que se dicte en el juicio penal instruido por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, por parte de los ciudadanos CARLOS SIERRA RAMÍREZ y MILDRED MEZA PÉREZ, según denuncia formulada por los ciudadanos MIRELLA JOSEFINA ATENCIO MACHADO y ÁNGEL FRANCISCO PÉREZ GRATEROL, la cual se encuentra signada bajo el Nro. 7C-2614-11, de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Control. ASI SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.



En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y se publicó la presente resolución bajo el Nro. _____________-2011.-


LA SECRETARIA