Exp. N° 47.762/sp1



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.046.298, domiciliado en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.779.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS SIERRA AÑON, ALEXI ANTONIO MORALES MORA y MARINA RAMONA LARREAL DE MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.007.948, 5.060.700 y 4.144.582, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: TERCERÍA (EJECUCIÓN DE HIPOTECA)

DECISIÓN: INADMISIBLE.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Recibido. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese pieza por separado y colóquese la misma nomenclatura de la pieza principal. Presentado el anterior escrito suscrito por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, por medio del cual propone formal demanda por TERCERÍA en contra de los ciudadanos JESÚS SIERRA AÑON, ALEXI ANTONIO MORALES MORA y MARINA RAMONA LARREAL DE MORALES, con fundamento en los artículos 370.6 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

En su escrito de tercería, el accionante alega que el bien que se pretende llevar a remate es el mismo sobre el cual pretende ejecutar su juicio, pues el inmueble es prenda común de los acreedores y que ello se demuestra del documento fehaciente que acompaña, el cual se constituye por unas copias certificadas del expediente Nro. 13.295 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación incoare el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE LEAL, contra los ciudadanos ALEXI MORALES MORA y MARINA LARREAL.

Igualmente señala que en el presente expediente se evidencia un fraude procesal en perjuicio de su mandante, con el que se pretende burlar la investidura de este Tribunal, ya que el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON incoó una demanda por Ejecución de Hipoteca contra ALEXI MORALES MORA y MARINA LARREAL, para burlar los derechos de sus acreedores.

Pasa este Tribunal a verificar la procedibilidad de la interposición de la presente demanda en relación a la alegación de los supuestos contenidos en el ordinal 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento.

El autor Humberto Bello Tabares, en relación al tercero apelante opina que el tercero ajeno al proceso pero que puede verse afectado con la decisión dictada en el mismo, puede ejercer el recurso ordinario de apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión judicial le cause un perjuicio.
b) Cuando la decisión judicial haga nugatorio algún derecho.
c) Cuando la decisión judicial le menoscabe o desmejore algún derecho. (TEORIA GENERAL DEL PROCESO. TOMO II. Ediciones Liber. Año 2008. pág. 457)

Por su parte, el jurista Oswaldo Parilli Araujo, plantea que para que sea procedente esa apelación del tercero, deben cumplirse varios extremos:

- Que se refiera a una sentencia definitiva.
- Que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o material del juicio.
- La sentencia definitiva debe causar un perjuicio al tercero apelante, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
- La sentencia definitiva de la que puede apelar el tercero no debe estar ejecutoriada o que haya quedado definitivamente firme.

En relación al último de estos requisitos, continúa expresando el citado autor que “si se admitiera al contrario, se quebrantaría el efecto de la cosa juzgada que ha de dársele a las sentencias en la condición dicha, como presunción de verdad que no puede ser discutida entre las mismas partes.
Como esa sentencia no debe estar ejecutoriada o definitivamente firme, no podrá el tercero apelar del convenimiento del demandado a la demanda incoada por el actor, la casación venezolana ha mantenido este criterio constantemente, ejemplo de cuyo sustento es una sentencia de 1.955, donde se expone que el derecho de apelación que este precepto da al tercer perjudicado, no puede ejercerse sino en el curso del juicio, no cuando éste ha terminado y por petición de las partes se agotó ya su jurisdicción. Supóngase que la sentencia fuera de última instancia, el tercero que se creyere con derecho, no podría sino oponerse a la ejecución del fallo, o bien ocurrir a la vía ordinaria para u nuevo juicio, pues bien, eso mismo sucede cuando el juicio ha terminado en primera instancia por convenimiento de la demanda, y ha de procederse como en cosa juzgada a la ejecución del acta de convenimiento si hubiere algo que ejecutar, o de lo contrario, a archivar el expediente.” (LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL. Mobil-Libros. Año 1997. Págs. 279, 280, 281 y 282)

En la pieza principal del presente expediente fue dictada una sentencia homologatoria de la transacción presentada por las partes intervinientes en la causa, la cual fue emitida el día 30 de marzo de 2011, dándosele el carácter de cosa juzgada y declarándose terminado dicho juicio, la cual puede ser apelada según se evidencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, cuando sostiene que:

“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).

Del análisis del tema, haciendo una concatenación entre las normas, la doctrina y la jurisprudencia se puede afirmar que aún cuando la transacción, bajo determinados escenarios puede ser atacada mediante la apelación, es necesario que para su ejercicio sean cumplidos los parámetros propios de dicho recurso, verbigracia el lapso en el cual debe ejercerse, es decir, en el presente caso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al dictamen de la sentencia que homologó la transacción presentada por las partes.

Así pues, siendo que en el caso bajo estudio la sentencia donde se homologa la transacción celebrada entre los sujetos intervinientes en la controversia principal data de fecha 30 de marzo de 2011, puede constatarse que la misma ya posee carácter de cosa juzgada, habiendo quedado definitivamente firme, y por tanto, ya no es susceptible a la interposición del recurso de apelación (bien sea por una de las partes o por un tercero), so pena de trastocar el respeto a la manifestación de la voluntad de las partes y la firmeza ejecutoria de la aprobación del contrato transaccional celebrado por las partes, es decir, la homologación; y en consecuencia, no es admisible la intervención de terceros en el estadío procesal en el cual se encuentra el juicio princpal, con fundamentación en los artículos 370.6 y 376 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quedará determinado subsiguientemente en la presente resolución. ASI SE DECLARA.-

De esta manera, al analizar la norma y los criterios antes transcritos, se desprende que en los casos como el de marras en los que el tercero pretenda intervenir en el proceso para apelar de la sentencia que diere fin a éste debe cumplir con los extremos legales para su admisión, lo cual como se expresó antes, no fue observado por el demandante-tercerista en la presente causa, y como consecuencia de ello, resulta acertado para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en acogimiento al ordinal 6° del artículo 370del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser improcedente su interposición. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de suspensión del curso de la causa principal en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal declara que se pronunciará mediante auto por separado en la pieza principal. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ





En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-



La Secretaria.