Exp. N° 14.881/sp1
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: MARLENE MARIA FERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.747.249, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.069.943, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Revisadas las actas del presente expediente, se constatan los siguientes hechos:
En fecha 02 de julio de 1987, fue decretada una medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, utilidades o bonificación de fin de año, caja de ahorro, bonos y cualquier otro emolumento que provenga del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS. Siendo ejecutada dicha medida el día 06 de julio de 1987.
En fecha 05 de octubre de 1988, este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando con lugar la demanda que por Divorcio fuere interpuesta por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la demandante solicitó la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su nombre.
En fecha 09 de octubre de 2006, la actora nuevamente solicitó la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a la presente causa, consignando en la misma oportunidad una copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS.
En fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal emitió un auto por medio del cual ordenó oficiar a la Tesorería del Estado Zulia, a los fines que sirviera calcular las prestaciones sociales del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS, desde el día 11 de septiembre de 1966 hasta el 05 de octubre de 1988.
En fecha 12 de junio de 2008, la demandante presentó un escrito por medio del que solicitó se revisaran las actas procesales a los fines de verificar que el auto de fecha 01 de noviembre de 2007, no se corresponde con las actuaciones realizadas en el presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2008, fue dictado un auto negando el pedimento formulado, y absteniéndose de efectuar la entrega de las cantidades de dinero, hasta tanto se consigne la declaración sucesoral del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS emitida por el SENIAT.
En fecha 26 de noviembre de 2008, una vez mas la demandante solicitó la entrega del dinero depositado a su nombre, fundamentando su solicitud en que una vez declarado el divorcio entre ella y el demandado, el dinero pasó a ser de su propiedad y por ello no está sujeto a partición. Dicha solicitud fue ratificada el día 20 de enero de 2009.
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal emitió un auto en el que se ratificó el auto dictado el día 26 de junio de 2008, y en consecuencia se abstuvo de hacer entrega de las cantidades de dinero hasta tanto no conste en actas la declaración sucesoral del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS.
En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandante ratificó su solicitud de entrega de dinero, y una vez mas le fue negada ésta en un auto dictado el día 14 de abril de 2009, ratificándose en dicho auto el oficio expedido el día 01 de noviembre de 2007 dirigido a la Tesorería del Estado Zulia, a fin del cálculo de las prestaciones del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS.
En fecha 03 de junio de 2009, constó en actas la respuesta de la Tesorería del Estado Zulia al requerimiento planteado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que vista la respuesta dada por la tesorería del Estado Zulia, se le entregara a su representada el dinero depositado a su nombre. Fue ratificada dicha solicitud los días 17 y 18 de julio, 13 de agosto y 23 de octubre de 2009.
En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal emitió una resolución en la que se requirió la declaración sucesoral del demandado a fin de esclarecer quienes son los herederos beneficiarios de las cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales del mismo y la cantidad que pudiera corresponder a la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión dictada el día 08 de diciembre de 2009. Siendo oída dicha apelación en un solo efecto el día 11 de enero de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, constaron en actas las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, en las que el Juzgado Superior Jerárquico declaró Sin Lugar la apelación.
En fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó un escrito en el cual asevera que mediante el análisis de la motivación de la sentencia del Juzgado de alzada se concluye que no es necesaria la presentación de la declaración sucesoral, y por tanto solicita la entrega de las cantidades de dinero supra mencionadas; siendo ratificado el contenido de dicho escrito en fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal emitió un auto por medio del cual ratificó el auto dictado el día 08 de diciembre de 2009, e instó a la parte demandante y a todo aquel que se considere con derechos sobre las cantidades depositadas a consignar la documentación probatoria necesaria a fin de proveer lo conducente, y asimismo negó los pedimentos formulados por la representación judicial de la demandante.
En fecha 25 de enero de 2011, una vez mas, el apoderado judicial de la actora solicitó la entrega dineraria a su representada, a lo cual este Juzgado dio respuesta mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, ratificando lo establecido el día 25 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial demandante solicitó la entrega del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas con ocasión al presente juicio.
En fecha 29 de marzo de 2011, esta jurisdicente instó a la parte interesada a consignar la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, a fin de esclarecer la identidad de los herederos del De Cujus, ciudadano OMAR ROJAS.
Al analizar las actuaciones ocurridas en el devenir procesal del presente juicio, se evidencia que fue decretada una medida de embargo sobre unos determinados conceptos salariales de quien en ese momento fungía como demandado. Siendo el caso que, tal como puede evidenciarse de los autos de entrega contenidos en la pieza de medidas, las cantidades de dinero correspondientes a la pensión alimentaria, fueron periódicamente retiradas por la ciudadana MARLENE FERNÁNDEZ; quedando depositado en la cuenta del Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.159.419,93), que a la reconversión monetaria se traduce en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 4.159,42), la cual corresponde -según el oficio emanado de la Tesorería del Estado Zulia (folio 110 de la pieza de medidas)- al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano OMAR ALFONSO ROJAS.
El artículo 173 del Código Civil establece las formas de extinción de la comunidad conyugal.
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Así pues, resulta claro que al haberse declarado con lugar la demanda de divorcio el día 05 de octubre de 1988, quedó disuelta la comunidad conyugal que existía entre las partes intervinientes en el presente juicio; mas sin embargo, no puede dejarse de lado que la partición de la comunidad conyugal no es la pretensión perseguida en la presente causa, y por lo tanto, en caso que algún interesado quisiere hacer efectiva esa partición, tendría que intentar una acción jurisdiccional autónoma cuya pretensión sea esa, (independientemente del fallecimiento de uno de los integrantes de la extinta comunidad conyugal) debido a que la medida de embargo decretada sobre los conceptos laborales del demandado tuvo su motivación en la prevención de la conservación de los bienes comunes durante el juicio de Divorcio, mas no para que éstos fueran divididos entre los ex cónyuges dentro de ese mismo proceso, ya que ello sería a todas luces una acumulación prohibida de procedimientos y el incurrimiento en extra petita, ya que la partición de bienes no estuvo –como ya se dijo- dentro de las pretensiones planteadas en la interposición de la demanda, y en consecuencia, queda claro que en el presente caso bajo ninguna circunstancia podría llevarse a cabo la entrega a la demandante de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a nombre del Tribunal con ocasión a la medida de embargo decretada, sino que lo procedente en derecho, por cuanto la causa se encuentra sentenciada, sería la suspensión de la referida medida preventiva, quedando libres de esta manera los bienes embargados para su eventual partición, de ser el caso.
En tal sentido, la disolución de la comunidad dentro del presente juicio viene siendo irrealizable, es decir, inejecutable desde el punto de vista procesal, trayendo esto como consecuencia que cualquier pronunciamiento relativo a una posible entrega de dinero sea inaplicable al caso, y por ende, aún cuando la demandante consigne al expediente la Declaración Sucesoral del demandado, resultaría imposible realizarle la entrega de las supra mencionadas cantidades de dinero, y por ello, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de las facultades previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, declara NULOS DE PLENO DERECHO todos los actos procesales y pronunciamientos realizados en la presente causa con ocasión a la consignación de requisitos documentales para la procedencia de la solicitud de entrega de dinero formulada en reiteradas oportunidades por la demandante. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, constata este Tribunal que la sentencia de divorcio dictada el día 05 de octubre de 1988, aún no se ha puesto en estado de ejecución conforme a los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a la parte interesada que conforme a los artículos 506 y 507 del Código Civil, la sentencia dictada deberá ponerse en estado de ejecución y ser registrada por ante los organismos correspondientes previa solicitud de parte, para que surtan todos los efectos legales y administrativos correspondientes. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.____________-2011.-
La secretaria
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