Exp. 47.709/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.23-09-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.119, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PÍRELA ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ, MARIA ROSARIO SÁNCHEZ BARROSO y JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.755.782, V-4.761.185, V-18.426.635 y V-7.604.001, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.305, 120.263, 142.299 y 29.917, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 03 de diciembre de 2010.




I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.119, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.850.850, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, anteriormente identificado, en fecha 22 de septiembre de 1979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a las actas anotada bajo el No. 917, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo, siendo el único y último domicilio conyugal, igualmente manifiesta que durante la relación conyugal todo transcurría en armonía y felicidad cumpliendo cada uno de ellos con todos los deberes que impone el matrimonio procrearon así un hijo de nombre FRANCISCO JOSÉ SIMANCAS SEBRIAN, venezolano, mayor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 576, llevada por el Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y que posteriormente a partir del mes de abril de 2010, comenzaron los problemas entre ello, debido a que desde esa fecha su cónyuge comenzó a ausentarse todos los fines de semana del hogar conyugal sin dar explicación alguna de su extraña conducta, culminado así dicha relación el día 09 de noviembre de 2011, cuando su cónyuge de forma voluntaria y delante de varias personal que se encontraban en el lugar, tomo todas sus pertenencias y se marcho en compañía de otra mujer de nombre KARINA COLMENARES con la que actualmente convive, violando con ello todos los deberes que impone el sagrado vínculo conyugal como lo es el socorro y la fidelidad; es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora otorgó poder apud-acta al profesional del derecho MELQUÍADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.885.
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto por Nuestro Máximo Tribunal, según Sentencia Nos. 00537, 01291 y 01324, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel JudiciaEn fecha 28 de abril de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demanda otorgó poder apud-acta a los profesionales del derecho RAFAEL PÍRELA ROMERO, MERY NEREIDA PÉREZ, MARIA ROSARIO SÁNCHEZ BARROSO y JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.305, 120.263, 142.299 y 29.917, respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2011, a llevo a cabo la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 23 de septiembre de 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, motivo por el cual este Órgano Jurisdicional se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 01 de julio de 2011, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.996.119, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Así se decide.



III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana BETTY JOSEFINA SEBRIAN RÍOS, identificada ut supra, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SIMANCAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.561, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 03 de diciembre de 2010, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 22 de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 917, que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.3557.
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ