Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.303, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), parte co demandada en la causa, en el cual realizó oposición a la medida de embargo preventivo decretada en actas, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GEOVANY DE JESÚS VERA QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.692.546 contra las sociedades mercantiles CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 14, Tomo 36-A y CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 46-A., siendo admitida según auto de fecha catorce (14) de enero del año en curso.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, la cual fue decretada según resolución de fecha veintisiete (27) del mencionado mes y año, y librando despacho de comisión para su ejecución, siendo agregadas su resultas en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011.

Consta de la pieza principal, que en fecha doce (12) de julio del año en curso, el abogado RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.303, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), se dio por intimado expresamente en la causa. Asimismo, según diligencia de fecha catorce (14) de julio del presente año, el abogado ANGEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.273, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETOS MARACAIBO III, C.A., se dio por notificado y citado para los actos del proceso.

Abierto ope legis el lapso probatorio, la representación judicial de la co demandada CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), presentó escrito de promoción de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, observa que la intimación de los demandados, se perfecciono el catorce (14) de julio de 2011, igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha diecinueve (19) de julio de 2011, por lo que se demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 14 de julio de 2011, transcurrieron los días de despacho 15, 18 y 19 de julio de 2011, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:


Alega la representación judicial de la co demandada CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), en su escrito de oposición, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se traslado a la sede donde funciona su representada Concretos Maracaibo, C.A., ubicada en la avenida Palito Blanco, sector San Benito, Oficina No. 1, señalando la parte actora como bien a embargar la planta procesadora de concreto que se encontraba en la sede de su defendida.

Arguye, que el Juzgado Ejecutor y la parte actora calificaron como bien mueble el afectado por la medida judicial preventiva, cuando el mismo presenta un sin fin de cualidades y características propias que el ordenamiento jurídico lo reconoce como de otra naturaleza.

Asimismo, señala que su representada según consta del acta constitutiva que acompaña, es una empresa dedicada básicamente al premezclado de cemento, que es preparado en el bien embargado por el Tribunal Ejecutor, para luego ser distribuido en los camiones cementeros mediante el vaciado, para así lograr el concreto de los proyectos de construcción de inmuebles destinados a la vivienda en el cual el Estado tiene un evidente interés, por lo que al desempeñar su representada una vinculación directa con el plan de emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional, ha debido el Tribunal Ejecutor de Medidas notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la medida hasta haber cumplido con dicha formalidad, por desempeñar la empresa una actividad de interés público y social.

Además alega, que el bien embargado se trata de un inmueble por su destinación, dado que este se encuentra totalmente adherido e instalado en el suelo, en la sede de su representada, de manera fija y permanente, por constituir el corazón por medio de la cual cumple su objeto social, para el cual fue constituida. Indica igualmente, que el Juzgado Ejecutor de Medidas, se constituyó en un inmueble ubicado en la avenida Palito Blanco, sector San Benito, sede de la empresa CONCREMARCA, el cual es de su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 46, protocolo Primero, cumpliendo con el primer presupuesto procesal para calificar los bienes inmuebles por su destinación, como es ser propietario del suelo donde se encuentre el bien para su uso.

Igualmente señala, que el bien embargado le pertenece a su representada, según consta de documento de propiedad que acompaña, por lo que, al encontrarse el bien embargado adherido, fijo, permanente e instalado, tal como lo señala el representante de la Depositaria Judicial en la persona de IGOR DELGADO, por lo que, solicita se suspenda la medida de embargo preventivo ejecutada, por encontrarse dentro de la calificación de inmueble por su destinación.

PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA
CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA)


En la etapa probatoria de la incidencia cautelar, el representante judicial de la empresa Concretos Maracaibo, C.A. (CONCREMARCA), promovió los siguientes mediso probatorios:

• Invoca el principio de la comunidad de la prueba, también llamado de adquisición procesal.

Dicho principio procesal es acogido por este Juzgador, por lo que no constituye un medio probatorio. Así se Aprecia.

• Pruebas documentales:

- Documento de propiedad, registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 46, protocolo Primero.
- Documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el No. 59, Tomo 187 de los libros de autenticaciones.

Dichos documentos al ser instrumentos públicos, que no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.


• Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal se trasladara a la sede donde funciona la empresa Concretos Maracaibo, C.A. (Concremarca), ubicada en la zona rural ahora avenida sector Palito Blanco, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y fijada la oportunidad para realizar la misma, el Tribunal se trasladó en el sitio indicado, dejando constancia que se notificó al ciudadano Ernesto David Fuentes Prieto, quien señaló ser Vice Presidente de la co demandada Concretos Maracaibo, C.A., y en relación a los puntos solicitados, se apreció un bien contentivo de una dosificadora de concretos (planta industrial), marca: Con-eCo, Modleo 400, estructurada por bases de metal de hierro y compuesta la misma por torba de llenado, motores de presión hidráulica, motor central azul deaseer, que se encuentra fijo en un solo sitio, la cual se encuentra operativa y fijada al suelo, ordenado al practico designado, tomar fotografías de la misma, la cual consta en actas, y al ser evacuad dicha inspección conforme a las pautas establecidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Embargo Preventivo en fecha veintisiete (27) de enero del presente año, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00) en caso de recaer sobre bienes muebles, la cual fue practicada según costa de acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, en la cual indicó que se trasladó a la avenida Palito Blanco, sector San Benito, desde de la empresa CONCREMARCA, oficina No. 1, procediendo a embargar, “…una dosificadora de concreto (Planta Industrial Concretera), Marca: CON-E-CO, modelo 400, distinguida bajo los Nos. 197, 207 y 113, estructura por bases de metal de hierro y compuesta la misma por Torba de llenado, motores de presión hidráulica, motor central color azul DEASSER, con sus respectivas mangueras de presión, con sistema de embrague por correas con una torba de llenado en forma de embudo color amarillo y dos torbas en forma de silos, en la cual unA de estas se puede leer CAVC. Dicha dosificadora posee todos los accesorios pertenecientes a su funcionamiento, llámese tablero de control general, tableros de distribución de Energía Eléctrica, Tanques de llenado de agua periférico y metal de fibra de vidrio, mangueras motores de distribución de Energía Eléctrica y todos los accesorios de operatividad requeridos al funcionamiento de dicho equipo, en virtud de que el mismo se encuentra operativo…:”

Ahora bien, siendo que el co demandado Concretos Marcaibo, C.A. en su oposición que el bien antes debe ser calificado como un bien inmueble por su destinación, queda limitada la presente incidencia, en analizar si el bien sobre el cual se practicó la medida de embargo preventivo dictada en actas, constituye o no un inmueble por su destinación y a los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Código Civil, señala las condiciones para considerar un bien muebles, así como un inmueble por su destinación, y afecto establece:
“Artículo 526 Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.
Artículo 528 Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales:
Las simientes:
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles
Los viveros de animales.
Artículo 529 Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.”

En análisis a la figura de los inmuebles por su destinación, el doctrinario José luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Realies, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés bello, 1999, Págs., 60 y 61, señala:

“1° Concepto
Son aquellos bienes muebles por su naturaleza que la ley considera inmuebles por el hecho de que el propietario de un inmueble les ha dado el carácter de pertenencias de éste, o sea, que los ha afectado al “uso, cultivo o beneficio” del inmueble.
…omissis..
3° Condiciones

La existencia de inmueble por destinación supone que se cumplan con cuatro condiciones:
- Que exista una cosa que por su naturaleza sea mueble y otra que por su naturaleza sea inmueble;
- Que, con las salvedades que se harán ambas cosas tengan un mismo propietario;
- Que exista relación de destinación de la cosa mueble a la cosa inmueble;
- Que la destinación –expresa o tácita- haya sido manifestada de modo que pueda ser conocida por los terceros”.



Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2005, Exp. 04-3052, en relación a los bienes por su destinación señaló:

“El Código Civil, distingue en sus artículos del 525 al 536 la clasificación de los bienes, en muebles e inmuebles, clasificación que atiende a la posibilidad de desplazamiento de los bienes, a su destino y afectación.
La Sala observa que con fundamento en esta clasificación, en principio podría pensarse que un módulo, como el que fue objeto del contrato de arrendamiento puede calificarse como un bien mueble, pues no se trata de una estructura de hierro colocada en un determinado espacio, sin embargo, debe tenerse en cuenta, que no se trata de un bien que pueda ser desplazado, sin que pierda su valor y que está unido al inmueble en el que se ubica, para su servicio.
En este orden, el Código Civil, al clasificar los bienes inmuebles (por su naturaleza, por su destinación y por su objeto), encuentra que los bienes inmuebles por su destinación son (artículo 529) “ todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos”.
Los tratadistas Ambrosio Collins y H Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil” (Tomo II, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1952) al analizar la clasificación de bienes señalan:
“Se denominan inmuebles por su destino los objetos muebles que han sido unidos a un inmueble para su servicio o explotación, son por lo tanto inmuebles ficticios a los que la ley hace perder el carácter de muebles que tienen por naturaleza.
El fin de esta ficción es el de fortificar los vínculos que unen a los muebles en cuestión con el inmueble y, de este modo, impedir que sean separados en un cierto número de casos, tales como el embargo de los muebles o el legado de los muebles”.
En este mismo orden, esta Sala, en sentencia No. 1829 del 8 de julio de 2003, al conocer la nulidad de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos del anteriormente denominado Distrito Ricaurte del Estado Aragua, señaló:
“Observa la Sala que los artículos 526 a 530 del Código Civil ciertamente se refieren a los bienes inmuebles: el primero de ellos indica la sub clasificación (en inmuebles por naturaleza, por destinación y por el objeto) y los artículos que le siguen se dedican a cada una de ellos (el 527 a los inmuebles por naturaleza; el 528 y el 529 a aquellos que lo son por destinación; y el 530 a los que lo son por el objeto). Las disposiciones correspondientes hacen, así, la siguiente clasificación:
b) Inmuebles por su destinación:
Se trata de bienes en principio muebles, pero ‘que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio’ (artículo 528, que enumera, a titulo únicamente enunciativo, algunos: animales de labranza, instrumentos rurales, simientes, entre otros) o que ‘ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos” (artíclo 529, el cual no contiene enumeración alguna).
Ambos artículos –528 y 529- se basan en una misma consideración: la afectación. Así, se convierten en inmuebles los muebles que el propietario del suelo o edificio coloque en éstos para que permanezcan allí sin posiblidad de ser posteriormente trasladados sin deterioro de los mismos o del propio terreno o edificio, o aquéllos que, aunque pueden ser trasladados sin deterioro, se han destinado al suelo para servirlo (caso de bienes cuya finalidad es mayormente agropecuaria).
Aunque difieren en cuanto a la posibilidad o no de ser trasladados, ambos supuestos comparten la idea del servicio: el propietario del bien inmueble coloca esos muebles en el lugar para hacer uso de ellos de forma tal que quedan unidos necesariamente. Un mueble cualquiera puede ser colocado en un inmueble, sin que exista relación de complementación entre uno y otro, pero si el mueble se destina al inmueble para que se produzca una estrecha relación entre ellos, se está en presencia de la destinación que los convierte a sí mismo en inmuebles.
La simple colocación no basta, por tanto, pues es evidente que todo mueble debe colocarse sobre un terreno o edificio. Sólo cuando se coloque para que el inmueble se sirva de él (artículo 528) o de manera que ambos se hagan prácticamente inseparables, salvo deterioro de alguno de ellos (artículo 529), puede aplicarse la ficción que prevé el Código Civil.”

Así las cosas, del análisis realizado al acta de ejecución practicada en actas, se aprecia que versó sobre una dosificadora de concreto (Planta Industrial Concretera), Marca: CON-E-CO, modelo 400, distinguida bajo los Nos. 197, 207 y 113, estructura por bases de metal de hierro y compuesta la misma por Torba de llenado, motores de presión hidráulica, motor central color azul DEASSER, con sus respectivas mangueras de presión, con sistema de embrague por correas con una torba de llenado en forma de embudo color amarillo y dos torbas en forma de silos, en pleno funcionamiento, según se aprecia de la inspección judicial practicada en autos, la cual es propiedad de la opositor según consta del documento de propiedad acompañado a las actas, y el cual se encuentra adherido al suelo que es igualmente propiedad de la co demandad opositora. Así se Aprecia.

De lo antes expuestos, y en observancia que la dosificadora sobre la cual recayó al medida, constituye una planta industrial la cual se encuentra adherida al suelo, con la intención de permanecer en el dado que sirve para el cumplimiento del objeto social de la opositora, considera este Juzgado que dicho inmueble constituye un inmueble por su destinación. Así Establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal atendiendo que la medida de embargo preventivo solo puede recaer sobre bienes muebles, y atención que se ha calificado el bien embargado como un inmueble por su destinación, se declara procedente la oposición realizada, suspendiendo los efectos de la ejecución de la medida dictada en actas, manteniéndose la medida cautelar vigente. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, formulada por el co demandado CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA)

B) SE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO referida.

C) SE MANTIENE VIEGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA EN ACTAS.
D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini