Se inicia el presente procedimiento por demanda de TACHA DE DOCUMENTOS, incoada por el abogado en ejercicio RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.925; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARK JOSÉ DOMINGUEZ NELSON y NANCY JULIA SALAS DE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.224.515 y V- 3.390.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; carácter que consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de julio de 2007, bajo el No. 53, tomo 83, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2007, bajo el No. 55, tomo 155; en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ VILORIA y LIZBETH FARIÑAS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V- 4.487.752, 7.887.577, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 4 de junio de 2009, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 2 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora consignó los juegos de copias simples respectivos a fin de que se libraran recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección de los demandados, a fin de realizar la citación. En fecha 20 de julio de 2009, se libraron los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 29 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado varias veces a la dirección suministrada por el accionante en aras de citar a los demandados, informando que no los halló. Asimismo, procedió a buscarlos en la misma calle del sector, donde tampoco los encontró.

En fecha 26 de febrero de 2010, este Juzgado, en virtud de la exposición del Alguacil en fecha 16 de septiembre de 2009, dispone que el cartel de citación sea fijado por la secretaría del Tribunal en la cartelera del mismo. En la misma fecha la Secretaria expone haber cumplido con lo ordenado.

En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna la solicitud para librar citación cartelaria a los demandados. En fecha 4 de junio de 2010, este Tribunal, mediante auto deja sin efecto la fijación del cartel de citación, y ordena librar carteles de citación. En la misma fecha se libraron los carteles.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la perención de la instancia y ordene la entrega de los recaudos.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 31 de mayo de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado librara carteles de citación a los demandados, no se han realizado más actos procesales. En este sentido, habiendo efectivamente ordenado este Tribunal librar carteles de citación en fecha 4 de junio de 2010, se constata que desde la última actuación del demandante hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, impulso procesal que según lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, correspondía a la consignación de los ejemplares de los diarios en donde fueron publicados los carteles de citación, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Asimismo, en virtud de la decisión, se ordena hacer entrega a la parte actora de los originales que rielan en las actas procesales, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por los ciudadanos MARK JOSÉ DOMINGUEZ NELSON y NANCY JULIA SALAS DE DOMINGUEZ, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZÁLEZ VILORIA y LIZBETH FARIÑAS ARENAS, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta ( 30 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI