Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 19 de Julio de 2010, la presente APELACIÓN intentada por el abogado en ejercicio ESNEIRO MUÑOZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.346, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandadados ciudadanos LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ y NERIO LUÍS GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.375.347 y V- 11.718.119, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL CONTRERAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.691.152, del mismo domicilio.

Una vez recibida la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda, y se emplazó a los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal a quo deja constancia de haber citado a los codemandados ciudadanos LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ y NERIO LUÍS GUTIÉRREZ, exponiendo que no firmaron sus respectivas boletas de citación. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2009, la Secretaria Temporal del referido Tribunal deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ, y que la misma fue recibida por la ciudadana ESTELA JIMENEZ.

En fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ, codemandada, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Esneiro Muñoz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.346. Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano NERIO LUÍS GUTIÉRREZ, confiere igualmente poder Apud-Acta al abogado Esneiro Muñoz García.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los codemandados presenta escrito de contestación a la demanda.

Presentados los escritos de prueba por las partes, son agregados en fecha 8 de enero de 2010, posteriormente el Tribunal a quo los admite en fecha 15 de enero de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes. De igual forma, en fecha 6 de abril de 2010, el apoderado judicial de los codemandados presento informes.
En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 17 de junio de 2010, el apoderado judicial de los codemandados, apela de la decisión del juzgado a quo.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado del Zulia, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 19 de julio de 2010 este Juzgado recibe la demanda constante de noventa y siete (97) folios, y fija el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante en la causa del Tribunal a quo, solicitó a este Tribunal que dictara sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Parte Actora:

Fundamenta su demanda la parte accionante en el hecho de ser propietario legítimo de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar tipo quinta ubicado en el Alineamiento Norte de la calle Delicias, entre calles Bolívar y Sucre, frente al mercadito de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en Documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2009, inscrito bajo e número 2009-1046, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 475.21.8.3.205, correspondiente al folio real del 2009. Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 12 de mayo de 2009, y que desde la fecha de la compra, le ha sido imposible tomar posesión del inmueble por encontrarse habitando en éste los ciudadanos LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ y NERIO LUÍS GUTIÉRREZ, sin que ninguno ellos ostente ningún título que acredite la posesión y mucho menos la propiedad que en forma ilegítima han venido materializando.
Señala además, que han sido infructuosos sus intentos por conversar con ellos para que le hagan entrega material de su inmueble en una forma conciliada, y que para que sus derechos como propietario del inmueble no queden nugatorios, demanda por Reivindicación a los ciudadanos LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ y NERIO LUÍS GUTIÉRREZ.


De la Parte Demandante:

Por su parte, los codemandados, por medio de su apoderado judicial expusieron en la contestación de la demanda, que el actor pretende subrogarse una cualidad que no le es propia y pretende hacerlo a través de subterfugios legales pretendiendo ignorar los derechos que le corresponden a sus coherederos, ejecutando acciones en las que no toma en cuenta a sus comuneros y por lo tanto los omite, por ende no los señala con el propósito de no darles a sus familiares el dinero o el bien que por ley les corresponde, que el inmueble le pertenece también a sus mandantes al menos una porción. Que es por esto imperante señalar la falta de cualidad del actor porque el bien que reclama como suyo le pertenece a una comunidad hereditaria al menos una cuota parte, en virtud que el señalado inmueble le perteneció a la firma mercantil “AGROPECUARIA EL DURAZNO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que en la misma la madre de sus defendidos, a la vez madre del actor, así como de CARLOS, ANGELA, ESTEBAN, CANDELARIA GUTIÉRREZ y HERMÁGORAS CONTRERAS, suscribió y pagó la mitad de las acciones que se libraron; que la madre de su mandante muere en fecha 19 de enero de 2009, siendo lo lógico que esas acciones fueran objeto de declaración sucesoral entre los coherederos ciudadanos supramencionados, pero que lo lastimoso e ilegal sucede cuando en fecha 12 de mayo de 2009, la accionista ANGELA GUTIERREZ, vende a la parte actora en el proceso JOSE DANIEL CONTRERAS. Que en consecuencia debe formarse un litisconsorcio pasivo, donde el actor debería demandar a todos los coherederos y no solo a sus defendidos; y que de lo anterior se evidencia que la cualidad es un presupuesto necesario de la pretensión.
Seguidamente niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, asimismo niega que sus representados posean ilegítimamente el inmueble objeto de reivindicación ya que tienen cualidad de propietarios al igual que los ciudadanos antes mencionados. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan sido informados para que hicieran entrega del inmueble y finalmente rechaza que el actor pretenda incoar el juicio en calidad de propietario pues el título deviene de un acto írrito.

III
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad correspondiente, se evidencia de actas que las partes no presentaron informes para sustentar o debatir la apelación.

IV
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

En fecha, 14 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, dicta sentencia mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Reivindicación propuesta, considerando el Tribunal A quo para su decisión lo siguiente:

En relación a la falta de cualidad propuesta en la contestación de la demanda, el Tribunal A quo resolvió la misma como punto previo en la definitiva, esgrimiendo su decisión de la siguiente forma:

“Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, y en su debida oportunidad presenta Escrito de Contestación de Demanda, y alega lo siguiente: … ““Opongo de acuerdo al artículo 361 del Código Procesal Civil LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, ya que, el demandante ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS CHIRINOS, pretende subrogarse una cualidad que no le es propia, y pretende hacerlo a través de subterfugios legales, circunstancia ésta, que no es nueva en nuestra vida cotidiana, ya que, en muchas ocasiones vemos situaciones de conflictos entre familiares por motivos hereditarios, por cuanto, existe o se da el fallecimiento de algún ascendiente, descendiente o familiar colateral y algún o algunos miembros de la familia (…) estas actuaciones son ilegales y se podrían configura (sic) como hecho punible, con parecido al hurto agravado o al menos una apropiación indebida, esto, en virtud que nos estamos haciendo propietario en forma fraudulenta de unos bienes en este caso, virtud que nos estamos haciendo propietario en forma fraudulenta de unos bienes en este caso, virtud que nos estamos haciendo propietario en forma fraudulenta de unos bienes en este caso inmuebles, el cual, le pertenece también a mis mandantes, al menos una porción y NO la totalidad como pretende hacer el actor ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS CHIRINO. Es por eso que es imperante señalar la falta de cualidad del actor, por que el bien que reclama como suyo el actor en este caso o proceso le pertenece a una comunidad hereditaria al menos una cuota parte, esto, en virtud que el señalado y caracterizado inmueble le perteneció a la firma mercantil “AGROPECUARIA EL DURAZNO, COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad de este domicilio (…) el inmueble objeto de reivindicación pertenece a una comunidad hereditaria conformada incluso por el actor, mis mandantes y otros ciudadanos los cuales fueron supra mencionados”” (…) En el caso sub-judice, el demandante de autos ciudadano JOSE DANIEL CONTRERAS CHIRINOS adquiere de Compañía Anónima Agropecuaria El Durazno el inmueble que por el presente proceso reclama, en este sentido se tiene que el artículo 208 del Código de Comercio establece .- “Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario”, de la misma forma que los bienes adquiridos por la compañía corresponden en propiedad a ella, por ser la persona jurídica diferente e independiente de sus socios y en actas no consta que se haya realizado ningún pacto en contrario por lo que teniendo la compañía personalidad jurídica propia, esta tiene acreditada su representación a través de la junta directiva y en los estatutos de la empresa consta que le fueron asignadas facultades de administración y disposición de los bienes de la Compañía Anónima Agropecuaria El Durazno a la persona que fue elegida como presidente de la misma en este caso la ciudadana Angela Gutiérrez, (…) es la Asamblea de accionistas el órgano que tiene facultad para revisar y modificar las atribuciones, poderes y facultades que le fueran asignadas al Presidente de la compañía y dado que esta revocatoria no consta en actas, la venta del inmueble que se reclama por el presente procedimiento el cual se encuentra plenamente identificado y deslindado en el texto de la presente sentencia debe considerarse válidamente realizada y por consiguiente otorga al demandante interés actual para accioNar e intentar el presente proceso, en consecuencia debe declararse improcedente en derecho la excepción de falta de cualidad del actor JOSE COTRERAS CHIRINOS (…) Así se decide”.


Ahora bien, para resolver sobre el fondo de la querella planteada, el Tribunal A quo se pronuncia como a continuación se transcribe:

“(…) Se observa de actas que el actor reclama que le sea reivindique (sic) en la posesión del inmueble de su propiedad que está ubicado en el Alineamiento Norte de la calle Delicias entre las calles Bolívar y Sucre de esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia el documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2009, inscrito bajo el Número 2009-1046, asiento Registral 1 matriculado con el No. 475.21.8.3.205, Libro de folio real de 2009 (…) Consta además de actas que se reclama la titularidad del derecho a través de un documento público, el cual tiene fe pública por haber sido otorgado con las formalidades que la Ley prevee en cuanto genera publicidad y seguridad en la transmisión de eso bienes, cuestión considerada de eminente interés social (…) así las cosas se evidencia que no ha cumplido el demandado con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión, ello obedece a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud de la transmisión de esos bienes sin que haya que recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1.987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad (…) En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello; en el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la parte actora sobre el inmueble en litigio, según los principios precedentemente expuestos, debidamente realizada con un documento registrado, todo de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil; en consecuencia, el demandado no ha cubierto todos los requisitos necesarios para la procedencia de su pretensión por cuanto tal como se ha establecido en el texto de la presente decisión no trajo a las actas los elementos de pruebas que pudiese desvirtuar el derecho reclamado y probado por el actor en el desarrollo el proceso, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la reivindicación del inmueble antes mencionado y descrito en la persona del ciudadano JOSE CONTRERAS CHIRINOS, portador de la Cédula de Identidad No. V- 7.691.152, planteada contra los ciudadanos LISBETH CAROLINA GUTIÉRREZ y NERIO LUÍS GUTIÉRREZ C.I. N° 14.375.347 y 11.718.119. ASI SE DECIDE”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso procede este Superior a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Constata el Tribunal que la decisión apelada versa sobre la Sentencia del Juzgado a quo en la cual declara Con Lugar la demanda de Reivindicación. Ahora bien, de una revisión detallada de la sentencia recurrida, observa este Juzgador que en el análisis y valoración de las pruebas, específicamente en las de la parte demandante, el Juzgado a quo omite la valoración de la Inspección Judicial, la cual sólo menciona en la descripción de las pruebas consignadas con el libelo de demanda.

De igual forma observa este Sentenciador, la omisión total de la valoración de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, limitándose el Juzgado a quo a enumerarlas, sin hacer siquiera un breve análisis de la relevancia de estas pruebas en el proceso. En este sentido, a juicio de este Tribunal, la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación en razón del silencio de prueba.

Así pues, en aras de especificar la presencia de este vicio es menester para este Órgano Decisor, reproducir los requisitos que según el artículo 243 de la Norma Adjetiva, debe contener toda sentencia, así se tiene que:

“Artículo 243Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de abril de 1989, en el juicio Luís Alberto Caballero Villamizar, contra Jesús Aquiles Fernández Sánchez, con ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda, estableció en cuanto a la inmotivación de la sentencia lo siguiente:

“Cabría agregar, por último, el vicio de silencio de prueba, el cual puede ser encuadrado como una falta de motivación del fallo, y que se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos; cuando no obstante que la prueba es mencionada en la sentencia no es analizada y valorada así sea ésta inocua, ilegal o impertinente; y, por último se ha considerado inmotivado el fallo que hace un análisis parcial de una prueba cursante en autos”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche, Expediente No. 99-0750 ha sostenido que el vicio de inmotivación puede presentar diversas modalidades, y así expone:

“- Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.
- Que las razones expresadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
- Que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación.
- Cuando se deja de analizar una prueba de autos o se ha analizado de manera parcial.
Este último supuesto es normalmente denominado silencio de prueba”. (Subrayado del Tribunal).


Seguidamente, se aprecia del fallo emitido por el A quo, que en el punto denominado “Para resolver sobre el fondo de la querella planteada” no se analizan los extremos que deben considerarse en un proceso de Reivindicación, en este sentido, no es posible para este Tribunal identificar los criterios o hechos que llevaron al a quo a determinar que fueron cumplidos dichos extremos y requisitos, que deben precisarse y son de suma importancia en tales juicios. Así pues, a fin de esclarecer dichos requerimientos es fundamental reproducir en la presente decisión lo aportado en este ámbito por la doctrina, jurisprudencia y esencialmente por nuestro legislador patrio.
Dispuso el legislador en el artículo 548 del Código Civil:

Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle en poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la demandada la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cuatro (2004), caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”.

Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. (…)”.

Derivado de estos asertos, resulta evidente para este Tribunal que la Sentencia recurrida presenta vicios que ameritan ser corregidos, de manera pues que se ajuste a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo que se analicen las condiciones anteriormente descritas, condiciones que son inherentes y fundamentales en los juicios de esta naturaleza por así haberlo establecido el legislador y posteriormente ampliado la jurisprudencia patria. En este orden de ideas, no queda más a este Sentenciador que declarar la nulidad del fallo recurrido, ordenando su remisión al Tribunal de la causa, para que posteriormente se emita una nueva Sentencia, haciendo una invitación al Juez que le corresponda conocer a tomar en cuenta las observaciones realizadas en la presente decisión, en el sentido de que sea abordado todo lo concerniente al juicio de Reivindicación, garantizando de esta forma el precepto constitucional que consagra el derecho a una justicia imparcial, idónea, responsable y equitativa.

V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

• NULA la sentencia No. 25 de fecha 21 de junio de 2010, emanada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que sea dictada nueva decisión.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la especialidad del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.