El presente juicio iniciado mediante demanda de PARTICIPACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas ELVIRA ROSA PEÑA y MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, madre e hija, respectivamente, venezolanas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.665.054 la primera de ellas, y menor de edad la segunda de las mencionadas, domiciliadas en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano SAÚL VILLALOBOS PINO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, presentando escrito contentivo de reforma de la demanda el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), admitiendo dicho Juzgado la demanda por auto de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ordenando el emplazamiento del ciudadano SAÚL VILLALOBOS PINO, a fin de llevar a cabo el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse verificado dicho acto de comunicación procesal, así como la publicación del edicto dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.
Habiendo solicitado la parte demandante se le designase correo especial conforme la norma del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar el despacho de comisión de citación al Juzgado del Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez, dicho Tribunal proveyó dicho pedimento mediante proferido en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil seis (2006).
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil seis (2006), fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y Familia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), la parte demandante consignó las resultas de la citación del demandado de autos y ejemplar del diario El Nacional en el cual fue publicado el edicto ordenado en el presente proceso, siendo agregado al expediente de la causa por auto de la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), la parte demandante solicitó al Tribunal declarase la confesión del demandado de autos.
Previo requerimiento realizado por la parte demandante en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006), el día once (11) del mismo mes y año, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de junio del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante impugnó y tachó los documentales acompañadas por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda, dándose por notificada para el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ SÁNCHEZ PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, se adhirió a la contestación a la demanda presentada por el demandado SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, dándose igualmente por notificado para el acto oral de evacuación de pruebas en esta causa.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha siete (7) de julio del año dos mil ocho (2008), el Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (1°) de agosto del año dos mil seis (2006), se ordenó la remisión de dicho expediente, correspondiéndole conocer de la causa, previa distribución efectuada por la oficina respectiva, a este Despacho, quien la recibió mediante auto de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), ordenando formar el expediente correspondiente y numerarlo, ordenando continuar la misma en el estado en que se encontraba.
En fecha ocho (8) de enero del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifestó que no se había efectuado la consulta al Tribunal Superior con Competencia al Niño y el Adolescente, respecto de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Primera. Asimismo, expuso que este Juzgado era incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado declaró improcedente lo peticionado por la parte accionante en escrito de fecha ocho (8) de enero del año dos mil siete (2007).
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la sucesión Villalobos, integrada por los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, se dio por notificado de la presente decisión, a fin de proceder al acto de presentación de los informes en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio WILMER JOSÉ SÁNCHEZ PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, consignó acta de defunción del ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial, abogado WILMER JOSÉ SÁNCHEZ PINO, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), la mencionada representación judicial, solicitó se dictase sentencia en el presente proceso.
En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó librar boletas de notificación a la parte demandante a los fines de cumplir lo ordenado en resolución de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), quedando en tendido que una vez conste en actas dicho acto de comunicación procesal, comenzará a computarse el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), el alguacil natural manifestó que notificó al apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio JOHNNY GALUE.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre y primero (1°) de octubre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escrito contentivo de sus informes.
En fecha tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la institución bancaria BANESCO C.A., sucursal San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en el sentido peticionado por la parte demandante. En el mismo acto, este Tribunal declaró improcedente la pensión de alimentos solicitada por la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), el alguacil natural de este Despacho consignó copia del oficio N° 2.162-07, dirigido a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente firmado y sellado como constancia de su envío.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), este Tribunal requirió al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil seis (2006), hasta el siete (7) de julio del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), este Juzgado recibió misiva proveniente de BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se decretase medida cautelar, fijándole a la menor Mileidis del Carmen Villalobos Peña, una pensión de alimentos, negando este Juzgado dicho pedimento mediante auto proferido el día doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
En fecha seis (6) de octubre del año dos mil ocho (2008) y veinte (20) de febrero del año dos mil nueve (2009), este Tribunal ratificó el pedimento efectuado al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibiendo la información peticionada el día tres (3) de marzo del año dos mil nueve (2009).
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Sentenciador se inhibiera para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado negó la declaratoria de inhibición solicitada por el demandante de autos y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial de las providencias dictadas en la presente causa, otorgándole el lapso correspondiente para que presentase sus informes o aquellas peticiones que a bien tuviese en relación a este juicio.
Finalmente, en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil once (2011), fue notificado el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Obsérvese:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), falleció ab intestato su marido, el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, y que durante la unión concubinaria que mantuvieron por quince (15) años, procrearon una niña de nombre MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, quien nació en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Señaló la representación judicial de la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, que antes del año 1990, su representada tenía a su nombre en el banco BANESCO, una cuenta de ahorro personal, de su exclusiva propiedad, bajo el N° 0134-0002-49-0022154028; que para el año 1992, su representada convivía en concubinato con su marido, quien disolvió por mutuo acuerdo su unión concubinaria con la ciudadana con la ciudadana ANA ESTILITA PINTO, repartiéndose los bienes habidos dentro de dicha comunidad; que ante la intención de la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA de formar su hogar, con el difunto ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, incluyó su firma en la libreta de ahorros de su propiedad, ya que éste no contaba con ningún bien en efectivo, dedicándose a la cría de animales conjuntamente con él, como efectivamente lo hace hasta la actualidad.
Indicó que a la muerte del ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, sólo contaba con una camioneta Ford, F-100, del año 1979, a los efectos de garantizarle el transporte a su menor hija, y los alimentos a los dieciséis (16) becerros que criaban y desarrollaban en su tierra, la cual le había quedado de la repartición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria disuelta.
Manifestó que después de la muerte del ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, su hijo, el ciudadano SAÚL VILLALOBOS PINO, se presentó en casa de su representada, a fin de solicitarle prestada la referida camioneta, la cual se ha negado a devolverle hasta la presente fecha; que este ciudadano se llevó trece (13) de los dieciséis (16) becerros que fueron criados y desarrollados junto a su difunto esposo por espacio de tres (3) años, encontrándose éstos en estado de comercialización, los cuales alcanzan un valor estimado en dinero de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), sin que hasta la presente fecha le haya entregado cuentas de los mismos, comprometiendo la alimentación de su menor hija y de su propia representada.
Señaló que cuando su representada se dirigió a retirar dinero de su cuenta de ahorro personal del banco BANESCO, en la cual como indicó autorizó a su difunto concubino para que dispusiera de la misma, se encontró que el Gerente de dicha entidad bancaria había dispuesto congelar la misma porque tuvo información que el ciudadano ÁNGEL SABAS había fallecido, de forma que éste también comprometió la alimentación, manutención y estudios de la menor, hija de su representada, y de ella misma.
Igualmente, manifestó la parte demandante, que en compañía de su hermana se dirigió al SENIAT a los efectos de declarar los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, sin obtener información de parte del despacho correspondiente.
Indicó que los bienes están representados por los siguientes conceptos:
1. Ganado para cría y comercialización, constituido por dieciséis (16) becerros de tres (3) años de desarrollo, aproximadamente valorados en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00) o TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.000,00), que a su decir, fueron ilegalmente sustraídos por el ciudadano SAÚL VILLALOBOS PINTO, y quien hasta la fecha no ha rendido ningún tipo de cuentas sobre la venta del referido ganado.
2. Un vehículo propiedad del difunto ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, identificado con las siguientes características: placa: 27XMAF, serial de carrocería: AJF10V42474, serial del motor: V8,marca: Ford,modelo: F100, año: 1979, color: rojo, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga.
3. Una cuenta de ahorro aperturada en Banesco, bajo el N° 0134-0002-49-0022154028, cuyo titular es la demandante de autos, en la que ésta autorizó a su concubino, el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, tomando en consideración el proyecto de vida de ambos en función de garantizar la manutención a su menor hija MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS.
Finalmente, invocó la norma contenida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones normativas de los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil patrio, a fin de solicitar la división de la herencia dejada por el de cujus, indicando que la partición debía efectuarse de la siguiente forma:
1. El ganado para cría y comercialización deberá ser liquidado en partes iguales (respetando la comunidad concubinaria), entre los hijos del de cujus, que son doce (12), a saber: SAÚL, HENRY, FREDDY, GUIDO, FANNY, DENNOS, LUÍS, ROBINSON, DAMARIS, FRANCIS, ROBERTO y MILEIDIS.
2. El vehículo antes identificado, de igual forma deberá ser liquidado entre la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA por la comunidad concubinaria habida entre ésta y el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, y sus doce (12) hijos, ya nombrados.
3. La cuenta de ahorro aperturada en Banesco, bajo el N° 0134-0002-49-0022154028, cuyo titular es la demandante de autos, en la que ésta autorizó a su concubino, el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, deberá mantenerse integra, toda vez que el prenombrado de cujus no poseía dinero en la misma, y corresponde a un bien propio de la demandante.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CIUDADANO SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO
Por su parte, el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, compareció a dar contestación a la demanda, manifestando que la negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes.
Manifestó asimismo, que según se evidencia de documento de liquidación de comunidad concubinaria inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 3°, su difunto padre, el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, disponía de una cantidad considerable de bienes que en el año mil novecientos noventa y dos (1992), que pasaron a formar parte de la comunidad de bienes con motivo de la unión concubinaria con la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, y en consecuencia, del patrimonio de ambos, a saber: el vehículo marca FORD, placas 27XMAF, el local comercial denominado “El Sipisipi”, y dos (2) terrenos ubicados en la Parroquia San Rafael, según se evidencia a su decir, de documento ante el Juzgado del Distrito Mara en fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 65, tomo 2.
Indicó que el referido local comercial fue vendido en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo 13.
Señala que de los relatados hechos, se evidencia de manera pública que su difunto padre si poseía bienes en propiedad al momento de iniciar su unión concubinaria con la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, y más aun cuando logra establecerse con ella en lo que hoy día constituye su vivienda principal y lo cual fue su lugar de trabajo productivo, el cual compartió con su persona en la labor de cría de ganado para la venta, y que fue precisamente con esa capacidad económica que aperturó la referida cuenta bancaria en BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que de manera conjunta conformó como su capital.
Considera el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, que es incongruente que la demandante de autos alegue la insolvencia económica de su padre, cuando es conocido de manera notoria su exitoso desempeño como comerciante y productor, así como que sus diez (10) hijos y su persona, no convivieron ni compartieron con él y que ahora pretenden despojarla, cuando en realidad estuvieron con el de cujus hasta el último momento, y en lo que él respecta, compartieron el trabajo de la cría de animales, tanto de los que quedaron en posesión de la demandante como de los que en vida de su padre tomó por corresponderles de la última cría, para lo cual también necesitaba de la camioneta de su única propiedad y que él conducía.
Señaló el mencionado ciudadano que la veracidad de lo expuesto se evidencia de declaración ante el SENIAT de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 962, y en la cual incluyeron a su menor hermana, MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, para así proceder a la partición de la herencia que de manera amistosa se le solicitó a la ciudadana ELVIRA ROSA PENA, y a la cual se negó a razón del 50% del saldo más los intereses generados hasta la fecha de la referida cuenta bancaria, reconociendo la comunidad concubinaria con la hoy demandante, y por lo tanto, siendo dividido en partes iguales el resto entre los herederos.
En relación al vehículo objeto de la presente demanda, señala que por cuanto al inicio de la comunidad concubinaria constituía un bien propio de su difunto padre y por lo tanto corresponde en iguales cuotas a los herederos, y que por motivos familiares y afectivos y por no tratarse de un bien divisible propiamente dicho, quisiera seguir poseyéndolo para adquirir su propiedad, cancelando la diferencia de precio entre los demás herederos, incluyeno a su menor hermana, a razón de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00) o CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.000,00), deduciendo su cuota parte, si así lo decidiere este Tribunal.
En relación a la vivienda principal, aplicando el principio del interés superior del niño, manifiesta que la misma debe quedar de manera íntegra para su menor hermana por tratarse de un bien indivisible; y en relación a los animales que la demandante señala que le fueron sustraídos, indica que estos formaban parte de la actividad productiva que él ejercía con su difunto padre, en virtud de la cual dispuso en vida de ésta y que fueron divididos por tratarse de la última cría para ponerlos en venta y destinar una parte para cubrir el tratamiento médico de su penosa enfermedad y los gastos del funeral.
Con fundamento en los hechos expuestos, finalmente solicitó a este Despacho procediera a efectuar la partición de la herencia, reafirmando que en ningún momento, el resto de los herederos se han negado a efectuar la partición amistosa, debiendo agregarse a ésta el terreno que hoy día está en posesión de un ciudadano extranjero de nombre JOSÉ, antiguo obrero de su difunto padre, que no fue incluido en la presente controversia, dejando abierta la posibilidad que la demandante de autos actúe en base a los derechos que sobre la mencionada extensión le asisten a su menor hermana MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA.
Finalmente, destacó que la cuenta bancaria objeto de la demanda fue congelada por la gerencia de BANESCO BANCO UNIVERSAL, debido a que la demandante de autos quiso liquidarla sin tomar en cuenta el procedimiento correspondiente, y así disponer del 100% a título personal, comprometiendo la situación económica de su menor hija, MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CIUDADANOS FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO
El abogado en ejercicio WILMER JOSÉ SÁNCHEZ PINO, actuando en su carácter apoderado judicial de la sucesión Villalobos, integrada por los prenombrados ciudadanos, se adhirió a la contestación de la demanda presentada por el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. En la audiencia oral de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las pruebas señaladas en el escrito contentivo de reforma de la demanda de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cinco (2005), a saber:
a) Copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 44, protocolo 1°, tomo 4. Señala que con dicha documental pretende probar la existencia de una casa de habitación principal y sus bienhechurías, propiedad de su representada y de su menor hija, que tuvo con su marido con ocasión a la unión concubinaria de más de quince (15) años habida entre estos.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio de dicho instrumento público conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil patrio. Sin embargo, evidencia este Juzgador que en dicho documento, distinto de lo alegado por la representación judicial de la parte actora al efectuar la promoción de dicho medio de prueba, el causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, manifestó que venía poseyendo desde el año 1975, en forma legítima, un terreno que dice ser baldío, ubicado en el kilómetro veintisiete y medio de la carretera Maracaibo-El Mojan, sector El Sipisipi de la entonces Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en el que construyó con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, las bienhechurías en él especificadas.
En ese sentido, queda demostrada la propiedad del ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, respecto de las bienhechurías construidas en dicho terreno baldío, la cuales tiene por reproducidas este Sentenciador en el cuerpo de esta decisión, por constar suficientemente en el referido documento público.
b) Copia fotostática certificada de acta de nacimiento N° 2.044 de la niña MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, resultado de la unión concubinaria con el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, expedida por la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinada que la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, es hija del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS.
c) Copia fotostática certificada de acta de defunción N° 40 del de cujus ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, expedida por la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia determinado el fallecimiento del ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS.
d) Copia mecanografiada certificada de documento inserto desde el folio 21 al 24, bajo el N° 13, tomo I del libro de autenticaciones llevado por el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo del año dos mil cinco (2005), mediante el cual se efectuó la repartición de los bienes de la comunidad concubinaria habida entre el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS y la ciudadana ANA ESTILITA PINO.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma del artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia probado que habiendo existido una unión concubinaria entre el causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS y la ciudadana ANA ESTILITA PINO, éste conservó la propiedad de los bienes indicados en dicha documental, una vez efectuada la partición de dicha comunidad.
e) Original de título de propiedad de la camioneta marca Ford, modelo F-100, año 1.979, placas 27XMAF, signado con el N° 3098375, expedido en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del cual se evidencia que el ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS es propietario del mismo.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dicha documental conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la propiedad del causante, ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, respecto de la camioneta pick up, año 1979, color rojo, modelo F100, marca Ford, placas 27XMAF, serial de motor V8, serial de carrocería AJF10V42474.
f) Original de libreta del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, signada con el N° 503324, correspondiente a la cuenta de ahorro N° 0134-0002-49-0022154028.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dicho medio de prueba documental conforme la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil patrio, en concordancia con el criterio jurisprudencial reproducido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), caso MANUEL ALBERTO GRATERÓN contra ENVASES OCCIDENTE C.A, expediente 418.
Considera necesario este Sentenciador adminicular a este medio de prueba documental, el valor probatorio de la misiva promovida por la parte demandada, emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, al SENIAT, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), mediante la cual dicha entidad bancaria manifestó que los ciudadanos ÁNGEL SABAS VILLALOBOS y ELVIRA ROSA PEÑA, son clientes de la misma desde el día dos (2) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), a través de una cuenta de ahorro signada con el N° 0134-0002-49-0022154028.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador que reproducida dicha misiva en copia fotostática simple en el acto de la contestación de la demanda, la adversaria la impugnó temporáneamente, por lo que la misma quedo desechada del proceso. Sin embargo, siendo el caso que posteriormente, en el acto oral de evacuación de pruebas, fue promovida por la parte demandada en original, y tachada por la parte demandada en el mismo acto, sin que esta presentase la formalización respectiva, debe desestimarse dicha tacha conforme la norma del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acoger su valor probatorio.
Observa sin embargo este Sentenciador, que ni en uno ni en otro medio de prueba documental, se puede determinar el carácter con el que la demandante de autos y el causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS poseen la referida cuenta de ahorro en BANESCO BANCO UNIVERSAL, quedando en consecuencia desvirtuado el hecho alegado por la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA en su escrito libelar, referido a que la mencionada cuenta es un bien propio, por haberla aperturado con anterioridad al inicio de la unión concubinaria, esto es, antes de 1.990, y que en la misma el de cujus solo fue autorizado por su persona.
En su defecto, de la misiva ut supra relatada, cuyo valor probatorio acoge este Sentenciador conforme la norma contenida en el artículo 1.374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los ciudadanos ELVIRA ROSA PEÑA y ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, son clientes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, desde el día dos (2) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que habiéndose iniciado la unión concubinaria entre estos en el año 1990, como la propia demandante lo indicó y así lo reconociese la parte demandada, debe tenerse que las cantidades de dinero que constan en la cuenta de ahorro N° 0134-0002-49-0022154028, corresponden en consecuencia a la comunidad concubinaria de los referidos ciudadanos, así como a la comunidad hereditaria del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, cuya partición se ha solicitado a este Sentenciador.
2. Habiendo promovido la parte demandante la testimonial de los ciudadanos JOSÉ PÉREZ y OLGA PEÑA, en el acto oral de la evacuación de pruebas del presente juicio, se evacuó solo la declaración del primero de los mencionados, toda vez que la segunda de ellos es hermana de la parte actora y en consecuencia, no puede testificar en esta causa.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio que se desprende de dicha declaración conforme la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con los restantes medios de prueba, hace plena prueba de los hechos alegados por su promovente.
3. En el mismo acto, la representación judicial de la parte accionante tachó el original de la misiva emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por no tener los requisitos contemplados en los artículos 1.370 y 1.374 del Código Civil patrio y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Sentenciador desestimar dicha tacha, toda vez que la misma no fue formalizada en la oportunidad procesal respectiva. En consecuencia, dicho medio de prueba hace plena prueba de los hechos en ella contenidos, los cuales fueron determinados con anterioridad por este Sentenciador.
4. Asimismo, tachó la declaración efectuada por los causahabientes del de cujus ante el SENIAT, en la cual estos señalan que la cuenta de ahorro antes referida es un bien de la comunidad hereditaria, siendo el caso que la misma es un bien propio.
Corresponde a este Sentenciador desestimar dicha tacha, toda vez que la misma no fue formalizada en la oportunidad procesal respectiva. En consecuencia, dicho medio de prueba hace plena prueba de los hechos en ella contenidos, los cuales serán determinados en lo sucesivo por este Sentenciador.
5. Original de cinco (5) facturas de los medicamentos que le cancelaron la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA y su hija a su difunto padre y concubino, signadas con los números 078913, 035766, 038820, 076998 y 07854, emitidas en fecha dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005), once (11) de enero del año dos mil cinco (2005), nueve (9) de marzo del año dos mil cinco (2005), once (11) de enero del año dos mil cinco (2005) y diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la sociedad mercantil ADAPTO SALUD C.A.
Este Sentenciador desecha el valor probatorio que dimana de dicho medio de prueba, por constituir estas facturas documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que requerían ser ratificados mediante la testimonial respectiva conforme la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil patrio.
6. Original de cédula del asegurado, forma 1402, y reporte de cuenta individual de la demandante de autos, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) y veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), respectivamente.
Desecha este Sentenciador dichas documentales, toda vez que las mismas contienen la prueba de hechos que no interesan al mérito de la causa.
DE LA PARTE DEMANDADA
1. En la audiencia oral de evacuación de pruebas, el abogado en ejercicio WILMER SANCHEZ PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, promovió las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1°) de junio del año dos mil seis (2006), a saber:
a) Documento de liquidación de comunidad concubinaria inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 3°.
Este Sentenciador reproduce a este punto la valoración que de dicho medio de prueba efectuare ut supra respecto de la promoción realizada por la parte demandante.
b) Documento de venta de terreno autenticado ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 65, tomo 2.
c) Documento de venta de un local comercial vendido en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Registro Subalterno del Municipio Mara del Estado Zulia, bajo el N° 6, tomo 13.
Evidencia este Sentenciador que dichos documentos públicos contienen la prueba de las ventas efectuadas por el causante, ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, de bienes de su propiedad, plenamente determinados en el contenido de los mismos. En ese sentido, acoge su valor probatorio conforme la norma de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil patrio.
d) Declaración ante el SENIAT de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 962, en la cual se incluye a la ciudadana MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA.
Acoge este Sentenciador el valor probatorio de dicho documento administrativo conforme la norma contenida en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil patrio, quedando así comprobada la voluntad de los causahabientes del de cujus ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, de efectuar la partición de la herencia del mismo, tomando en consideración a su menor hija y hermana, respectivamente MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA.
e) Original de factura N° 452, emanada de las Pompas Fúnebres y Capillas Velatorias “San José”.
Desecha este Sentenciador el valor probatorio de dicha factura, toda vez que siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, ni causante de ellas, debió ser ratificada mediante la testimonial respectiva conforme la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil patrio.
f) Copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO.
g) Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichos documentos públicos conforme la norma contenida en los artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda determinado que los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, son hijos del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS.
DE LOS INFORMES
Profiere este Sentenciador sentencia de mérito en la presente causa con informes de las partes.
III
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ello los siguientes términos. Obsé|rvese:
Habiendo solicitado la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, se ordenase la partición de la herencia del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, quien en vida fue su concubino por más de quince (15) años y padre de la nombrada niña, los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, actuando en carácter de herederos legítimos del mencionado de cujus según se evidencia de expediente signado con el N° 6.911 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, convinieron en la existencia de dicha unión concubinaria, iniciada en el año mil novecientos noventa (1990), según indicó la propia actora en su escrito libelar, y finalizada con la muerte del ciudadano ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), quedando así determinada la legitimación de la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, como concubina del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, para demandar la partición de dicha comunidad hereditaria.
Asimismo, quedó suficientemente demostrada la legitimidad de los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO, SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, y de la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, como causahabientes del de cujus ÁNGEL SABAS VILLALOBOS.
Ahora bien, en virtud de la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente proceso, se determinó que los bienes integrantes de dicha comunidad hereditaria son los siguientes:
1. Las bienhechurías que constan en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 44, protocolo 1°, tomo 4; a cuyas cuotas renunciaron los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO, SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, en el acto de contestación a la demanda, por considerar que debían pertenecer a la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA.
Ahora bien, siendo el caso que dichas bienhechurías fueron registradas por el causante, en el transcurso de la unión concubinaria con la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, esto es, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), dicho bien corresponde igualmente a la comunidad concubinaria que como se indicó se inició en el año mil novecientos noventa (1990) y finalizó el día quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), por lo que en consecuencia corresponde un 50% de dicho bien a dicha comunidad concubinaria y el restante 50% a la comunidad hereditaria que como consecuencia de la renuncia efectuada por los nombrados causahabientes, deberá repartirse entre la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA y la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA. .
2. Vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F100, año 1.979, color rojo, tipo pick up, serial de carrocería AJF10V42474, certificado de registro de vehículo N° 3098375.
Dicho bien forma parte de la comunidad concubinaria habida entre la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA y ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, por lo que solo corresponde en un 50% a la comunidad hereditaria y el restante 50% a la comunidad concubinaria.
Así, siendo el caso que el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, manifestó que en aras de conservar la posesión y adquirir la propiedad del vehículo que fuere propiedad del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, suficientemente identificado en actas, y que ahora es un bien integrante de la comunidad concubinaria entre el de cujus y la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA y además de la comunidad hereditaria del referido ciudadano, estaba dispuesto a cancelar la diferencia del precio entre los herederos, incluyendo a la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, a razón de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00) o CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 14.000,00), este Sentenciador por no contar con los conocimientos técnicos periciales para determinar el valor real de dicho bien, desestima lo peticionado por el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS, en resguardo de los derechos que respecto al mismo le asisten a la concubina del causante, ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, y a su menor hija, quienes nada convinieron en relación a lo dicho, independientemente de que los restantes causahabientes hayan admitido en el escrito de contestación a la demanda estar de acuerdo con dicha forma de partición.
3. Cuenta de ahorro N° 0134-0002-49-0022154028 de BANESCO BANCO UNIVERSAL.
Igualmente, al efectuarse la partición de los activos habidos en dicha cuenta deberá respetarse la cuota correspondiente a la comunidad concubinaria, por ser esta un bien perteneciente a la misma. Así, corresponde en un 50% a la referida comunidad concubinaria y en un 50% a la comunidad hereditaria.
Finalmente, corresponde a este Sentenciador pronunciarse respecto del ganado para la cría y comercialización al cual hace referencia la demandante en su escrito libelar.
En ese sentido, la demandante alegó como ut supra se relató, que el causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, era propietario de ganado para cría y comercialización, constituido por dieciséis (16) becerros de tres (3) años de desarrollo, valorados aproximadamente en TRECE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.000.000,00) o TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.000,00), los cuales a su decir, debían ser objeto de partición; pero es el caso que no acompañó a su escrito libelar medio de prueba de dicho derecho de propiedad, ni aportó en la instrucción de la causa elemento probatorio alguno, limitándose a señalar en su escrito libelar que estos semovientes habían sido sustraídos por el hijo del de cujus, ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, sin que hasta la fecha presentase cuentas sobre su venta.
En relación a dicha aserción, evidencia este Sentenciador que el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, alegó en su escrito de contestación a la demanda, que dichas reces formaban parte de la actividad productiva que ejercía con el causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, y por lo tanto eran de su exclusiva propiedad, aunado que dispuso de una parte de ellos antes del fallecimiento de su padre para costear el tratamiento de su penosa enfermedad y después de su muerte para cubrir los gastos propios de su funeral.
Dentro de dicho contexto, este Sentenciador considera pertinente reproducir en el cuerpo de esta decisión el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso. A saber:
“(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal).
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:
“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”
Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil patrio, contiene la norma reguladora de la carga de la prueba, y en ese sentido preceptuó el legislador:
“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y en Sentencia N° 389, la referida Sala en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), manifestó:
“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
De la interpretación de la citada norma resulta evidente que la naturaleza de los hechos es la determinante de la carga de la prueba y no el papel de actor o de demandado, ya que son situaciones puramente circunstanciales y que dependen simplemente de quien haya exigido la tutela del Estado o de sus órganos jurisdiccionales.
Asimismo, la norma dispuesta en el artículo 1.158 del Código Civil establece como norma la carga de la prueba de los hechos negativos al señalar que el contrato es válido aunque la causa no se exprese, pero que se presume la existencia de ésta mientras no se pruebe lo contrario.
Al respecto, la Casación venezolana en diversos fallos, sigue el concepto del Código Napoleónico, reproducido en la citada norma del artículo 1.354 de nuestro Código Civil, que se fundamente en la lejana tesis de Ricci, expuesta en su obra Tratado sobre Pruebas, y así en Sentencia de otrora –siete (7) de noviembre de mil novecientos sesenta (1960)- estableció:
“(…) en efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción, la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho toda vez que resulta fundada de esta demostración la demanda o excepción. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias. (…)”
Dicho criterio, reiterado en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos sesenta y uno (1961), quedó claramente establecido, al señalar la extinta Corte suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) en realidad, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.”
Así, el Derecho romano nos ha legado la norma general de que el artículo 1.354 del Código Civil patrio no es más sino una aplicación, a saber: “actori incumbit onus probando sed reus in exceptione fic actor, actori incumbit onus probando.”; lo que no significa como se dijo que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor, toda vez que corresponderá al demandado y no en raras ocasiones, justificar los hechos, pues la referida máxima solo viene a expresar que corresponde al actor probar primero; es a él, ordinariamente a quien corresponde demostrar la exactitud de los hechos que fundamentan su demanda. Es el actor, el primero en pretender, es a él a quien corresponde probar en primer término.
Dentro de dicho contexto, ha señalado el procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra La Prueba y su Técnica, que el demandado puede adoptar distintas posturas frente a las pretensiones del actor, a saber: a) convenir absolutamente o allanarse a la demanda; b) reconocer el hecho pero atribuyéndole distintos significados jurídicos, en cuyo caso corresponderá al juez decidir el derecho; c) contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor ante dicho supuesto toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; o d) reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo así al demandado todo cuanto haya alegado sean hechos extintivos o condiciones modificativas o impeditivas.
Ante dichos señalamientos, resulta evidente que ante lo pretendido por la accionante, el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, al dar contestación a la demanda, específicamente frente al aducido hecho, adoptó la segunda y cuarta de las posiciones señaladas, esto es, efectuó un reconocimiento de los hechos señalados por la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, atribuyéndole una calificación jurídica distinta, fundamentada además, en un hecho modificativo, toda vez que, si bien reconoció expresamente haber dispuesto de los semovientes in comento, manifestó igualmente que los mismos eran de su exclusiva propiedad, y que además fueron vendidos para sufragar los gatos de tratamiento médico y funeral del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, por lo que conforme a los criterios expuestos, correspondía al accionado realizar las probanzas que demostraren la certeza de lo dicho.
Así, resulta evidente que correspondía al ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO, como consecuencia del reconocimiento parcial efectuado y la inserción del señalado hecho, probar –en principio- que ciertamente era propietario exclusivo de los dieciséis (16) semovientes, y que el dinero obtenido de la venta de los mismos fue destinado a la satisfacción de gastos propios de la enfermedad y muerte del causante.
Al respecto, este Sentenciador determina que no existe prueba de dichos alegatos en el expediente de la causa, pues no consta prueba documental alguna tendiente a demostrar el derecho de propiedad del ciudadano SÁUL SABAS VILLALOBOS PINO respecto de estas reces, y si bien el accionado promovió una factura de la que a su decir se evidencia que el producto de la venta de estos animales se destinó a sufragar los gastos del funeral del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, a misma fue desechada del proceso por no constar en actas la ratificación que mediante testimonial exige el legislador patrio en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil para estos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de ellas, por lo que su defensa respecto a este particular debe ser desestimada por este Juzgador.
Colige entonces este Sentenciador que los dieciséis (16) becerros referidos por la parte demandante, eran propiedad del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, y en consecuencia deben entenderse como un bien perteneciente a la comunidad concubinaria y hereditaria, por lo que correspondería en un 50% a cada una de estas.
Así, siendo el caso que en el presente proceso quedo determinado con la propia admisión efectuada por el ciudadano SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO en su escrito de contestación a la demanda, que éste dispuso de los semovientes que en su momento fueron propiedad del causante ÁNGEL SABAS VILLALOBOS, y que ahora son un bien integrante de la comunidad concubinaria y hereditaria, dicho ciudadano deberá responsabilizarse por restituir el valor de los mismos al acervo hereditario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y por ministerio de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 1.067 y 1.069 del Código Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, actuando en nombre propio y en representación de la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, en contra de los ciudadanos FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSON JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Sentenciador fija el décimo (10°) día de despacho a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para efectuar la designación del partidor en esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana ELVIRA ROSA PEÑA, en nombre propio y representación de la menor MILEIDIS DEL CARMEN VILLALOBOS PEÑA, contra FANNY COROMOTO VILLALOBOS PINO, FREDDY JOSÉ VILLALOBOS PINO, DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, DAMARIS CAROLINA VILLALOBOS PINO, ROBINSÓN JOSÉ VILLALOBOS PINO, LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS PINO, FRANCIS DE JESÚS VILLALOBOS PINO, HENRY DE JESÚS VILLALOBOS PINO y SAÚL SABAS VILLALOBOS PINO. ASÍ SE DECIDE.-
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente causa por haber vencimiento total de la demandante en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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