Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el TM-CM-3764-2011, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 26.09.11, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR (Sic), YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, personas naturales habitantes de la República, aceptadas por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por la ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA, quien ejecutó actos que desmejoran sus derechos al honor, la vida privada, la intimidad, valores de la persona humana, a la vivienda, al derecho Social y de Familia y de los Derechos Civiles y a la igualdad y no discriminación; dado que estas garantías contienen elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.661, soltera, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses, así como de sus hijos ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, venezolanos,, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.280.843, V- 24.252.377 y V-24.252.370, respectivamente, asistida por la Ciudadana BELICE M. ROSALES PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V- 4.325.230, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, de este domicilio, e interponen Amparo Constitucional por la violación de sus derechos al honor, la vida privada, la intimidad y valores de la persona humana, así como su derecho a la vivienda, consagrados en los Artículos 60 y 82 de la Carta Magna; asimismo violación al derecho Social y de Familia y de los Derechos Civiles y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus Derechos Civiles.
Cimienta la accionante su denuncia constitucional sobre la base de los siguientes hechos:
Que “En fecha 13 de septiembre de 2011, me encontraba junto con mis hijos compartiendo dentro de la vivienda ubicada en la urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, N° 27B-44,en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual ocupo desde hace más de diecinueve (19) años, tal y como se evidencia de constancias de rsidencias emandas del Consejo Comunal San Benito 2 y Junta Administradora de Condominio Urbanización Villas del Lago, de fecha 20 de septiembre 2001 y 21 de septiembre de 2011, respectivamente, las cuales consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, y en la que he constituido mi hogar, cuando sentimos que el portón principal de la vivienda estaba siendo golpeado fuertemente con mandarías por un grupo de no menos de cuarenta personas entre hombres y mujeres, quienes gritaban que iban a entrar a la casa pues ellos eran los dueños, segundos después dichas personas ingresaron a mi hogar nos tomaron por el pelo a todos y a fuerza de empujones, golpes y palazos no sacaron de la misma, indicándome que la casa era propiedad de la ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA,”
Que “…todos estos hechos ocurrieron en presencia de funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) quienes bajo la mirada cómplice aceptaron el desalojo arbitrario y forzoso del cual estábamos siendo víctimas, y lejos de impedir los hechos violentos que estaban ocurriendo solo atinaron a decirme que la referida ciudadana era la supuesta propietaria…”
Que “desde ese día hasta la presente fecha he intentado por diversos medios hacer entender a la ya mencionada ciudadana que debe dejarme ingresar a la casa donde aún permanecen todos mis bienes muebles, enseres y objetos personales de los cuales también se apropiaron, dejándonos únicamente con la ropa que cargábamos puesta, pero la misma me ha negado una y otra vez el ingreso a la vivienda, llegando la situación a tal punto que no podemos siquiera acercarnos a la calle donde se encuentra ubicado el inmueble pues de una vez somos víctimas de atropellos e insultos, por parte de la Ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA…”
Que “…ni estas personas, ni los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) poseían orden alguna emanada de un tribunal para realizar el desalojo arbitrario del cual fuimos objeto.,…”
Que “…el bien inmueble que poseía junto con mi grupo familiar, lo hacia en forma legítima, y fui desalojada del mismo, y desposeída de todos mis enseres, así como objetos de uso personal, encontrándonos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es delitos contra la propiedad (PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACÍFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE) (Sic), ta como se evidencia de copia Simple (sic) de CONSTANCIA DE DENUNCIA No. D-1403-2011, emitida por el instituto Autónomo Policía de San Francisco, de fecha 14 de septiembre de 2011, y copia simple de oficio emitido por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 22 de septiembre de 2011, las cuales consigno en este acto constante de dos 802) folios útiles marcados con las letras “C” y “D”; todo lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se me violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna,…”
Que “… el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias,…”
Que “Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar "para estar" o "para dormir", sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos….”
Que “…Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas establece, de manera novedosa, la obligación de los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que OCUPEN DE MANERA LEGÍTIMA, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, y ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 3) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos", son sujetos objetos de protección: las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos Inmuebles como vivienda principal….”
Que “….El amparo solicitado tiene justificación real y efectiva, debido a que se dirije (Sic) a hacer cumplir el orden a las leyes y a las garantías sociales y de las familias existente en el país, a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país y por ende a la doctrina social que dio fundamento al Estado Social de Derecho y a la legislación vigente en la materia en Venezuela…”
Que “…que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus Derechos Civiles, que han ha sido vulnerado por la conducta de la referida ciudadana y los de unos ciudadanos que la acompañan,…”
Que …constituye una violación Constitucional al señalado deber de acatar las leyes a las garantías sociales y civiles existente en el país, a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país y por ende a la doctrina social que dio fundamento al Estado Social de Derecho y a la legislación respectiva vigente en Venezuela, tal y como lo expusiéramos con anterioridad, mas allá de ser un derecho subjetivo, es de gran importancia el amparo por cuanto constituye el mecanismo de protección de mis derechos y los de mis hijos, cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose o valiéndose de un documento fraudulento atenta contra nuestros derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano…”
Que “…La familia como núcleo rector de nuestra sociedad, y jurídicamente entra en la órbita del derecho constitucional y concretamente en el ámbito de los derechos fundamentales. El tema de la familia ha sido ubicado tradicionalmente por los especialista (Sic) en el derecho civil los cuales - como es comprensible- han aplicado en sus análisis las categorías propias del derecho privado. Al haberse constítucionalizado su protección el tema cambia radicalmente de perpectiva (Sic) y requiere de un enfoque realizado desde el derecho publico (Sic). La familia es el fin primordial de la actividad del estado….”
Que “…solicitamos a este Tribunal decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y PERMANENCIA EN EL INMUEBLE, ya identificado, hasta tanto se solvente la situación jurídica infíngida, para los Ciudadanos: MARÍA MAGDALENA GUEVARA ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVARA, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA. Y se le restituya la posesión inmediata del inmueble ubicado La Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa N° 27B-44, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,…”
Que “…Solicito al tribunal (Sic) que una vez admitida esta acción Autónoma (Sic) de Amparo (Sic, se cite a la Ciudadana (Sic) BRIGIDA FERNANDEZ SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, en su carácter de agresora y ocupante del inmueble en referencia, ubicado en la Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa No. 27B-44, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.” (Las cursivas son propias de este Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, ha hecho relación directa de la acción de amparo constitucional que por ante esta misma Autoridad Judicial fue instaurada en fecha 19.09.11 por la supra mencionada ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, soltera, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia de la abogada BELICE M. ROSALES PARRA, con Inpreabogado No. 19.496, indicando actuar en defensa de sus derechos e intereses, así como de sus hijos ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, venezolanos,, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.280.843, V- 24.252.377 y V-24.252.370, respectivamente, causa ésta que se numeró bajo la nomenclatura 57.350 y que mediante Resolución No. 657 del 21.09.11 se declaró la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe igualmente resaltarse y extraerse del caso reseñado, contenido en el expediente número 57.350, cuya aprehensión de oficio esta dada a este Juzgador por constituir dicha acción una causa que fue asignada y resuelta por esta misma Autoridad Judicial; el hecho cierto que para el momento de su interposición, la hoy accionante en amparo ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, hizo indicación expresa en el escrito inicial que la acción se dirigía contra la ciudadana “BRIGIDA FERNANDEZ SILVA”; en dicha oportunidad, igualmente refirió que la actividad lesiva se inició “En fecha 13 de septiembre de 2011, me encontraba junto con mis hijos compartiendo dentro de la vivienda ubicada en la urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, N° 27B-44,en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,”; indicó coetáneamente que: “desde ese día hasta la presente fecha he intentado por diversos medios hacer entender a la ya mencionada ciudadana que debe dejarme ingresar a la casa donde aún permanecen todos mis bienes muebles, enseres y objetos personales”; argumentó que con tal actuación de la querellada “… se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus Derechos Civiles, que han ha sido vulnerado por la conducta de la referida ciudadana y los de unos ciudadanos que la acompañan,…”, así como “…constituye una violación Constitucional al señalado deber de acatar las leyes a las garantías sociales y civiles existente en el país, a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país y por ende a la doctrina social que dio fundamento al Estado Social de Derecho y a la legislación respectiva vigente en Venezuela, tal y como lo expusiéramos con anterioridad, mas allá de ser un derecho subjetivo, es de gran importancia el amparo por cuanto constituye el mecanismo de protección de mis derechos y los de mis hijos, cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose o valiéndose de un documento fraudulento atenta contra nuestros derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano…”. Finalmente fijó como objeto de la acción el que se “…decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y PERMANENCIA EN EL INMUEBLE, ya identificado, hasta tanto se solvente la situación jurídica infíngida, para los Ciudadanos: MARÍA MAGDALENA GUEVARA ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVARA, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA. Y se le restituya la posesión inmediata del inmueble ubicado La Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa N° 27B-44, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,…”.
Con todas estas deducciones oficiosas desentrañadas de la preindicada acción de Amparo Constitucional conjugadas a la luz de las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian en la convicción de este Jurisdicente que se trata de idénticas acciones, si bien circunscrita la actual actividad pretensional a la complementación de material documental probatorio, pero soportada en la misma actuación obstructiva de la agraviante a su posesión del bien inmueble que refiere venía poseyendo desde hace 19 años, reseñando la violación de idénticas garantías constitucionales. Es innegable que la actividad volitiva de denuncia de la querellante para la época antes descrita es la misma que ahora la impulsa a la interposición de la actual.
Toda esta descripción circunstancial de ambas acciones, conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a concluir que estamos en presencia de pretensiones idénticas y que mediante el consabido fallo No. 657 del día 21.09.11 dictado en el expediente no. 57.350, fueron examinados y debidamente estimados todos esos elementos fácticos, a través de los juicios de valor que allí se ilustraron, para declarar la inadmisibilidad de la acción en acatamiento a la disposición del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arrojando sin lugar a incertidumbre que la actual acción de amparo constitucional por ser idéntica a la anterior se encuentra incursa en las mismas impresiones valorativas ya evaluadas, que por tanto determinan la inadmisibilidad de la presente.
En refuerzo de los asertos expuestos y del resultado del fallo de inadmisibilidad que se pronunciará seguidamente, se colige, decisión del Máximo Tribunal de Justicia, No. 320, dictada el 03.05.10, en Sala Constitucional por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales
“III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la declinatoria de competencia para conocer la presente acción de hábeas corpus, interpuesta el 17 de noviembre de 2009 por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, en favor del ciudadano Luis Mauricio Palacios Giraldo.
Observa la Sala que, mediante sentencia N° 31 del 5 de marzo de 2010 dictada por este máximo Tribunal, decidió una acción de hábeas corpus idéntica a la presente, en cuanto a las partes y al objeto, siendo el dispositivo del fallo el siguiente: “se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de habeas corpus ejercida por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando en nombre y beneficio del ciudadano LUIS MAURICIO PALACIO GIRALDO y, en consecuencia, declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
Se constata así, con fundamento en el principio de notoriedad judicial, que la referida acción de hábeas corpus tramitada en el expediente Nº 09-1289 fue resuelta por esta Sala Constitucional mediante la sentencia supra citada.
En este sentido, la Sala se ve en la obligación de hacer referencia al criterio asumido con relación al carácter de cosa juzgada de sus decisiones; así, en sentencia del 16 de diciembre de 2002, asentó lo siguiente:
“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado del fallo)”.
Por ello, en razón de que esta Sala ya conoció de la presente acción de hábeas corpus, debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso de autos ya existe cosa juzgada. Así se decide.”
Resulta para este Juzgador claro que tomando en cuenta que en el expediente No. 57.350 fueron expuestos los motivos por los cuales se determinó la inadmisibilidad de la acción, en razón de existir vías ordinarias que la querellante puede impulsar en solución al conflicto de intereses que alude tener con la querellada Brígida Fernández, más en forma alguna se le instruyó que ampliara medios probatorios documentales o realizara aclaratoria o explicación de los hechos o las garantías denunciadas, es por lo que este Tribunal mantiene la firmeza de su declaración de inadmisibilidad de la acción en sustento a la disposición del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emitida en la relacionada causa No. 57.350. A la par que haciendo revisión que en esta actual acción no se encuentran denunciadas infracciones que trasciendan la esfera jurídico subjetiva de la accionante, ya que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas no revisten el carácter de orden público indicado por la doctrina de la Sala Constitucional, ni tampoco afectan las buenas costumbres; produce por efecto la impretermitible producción del oficio jurisdiccional en dar aplicación a la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra ahora incursa la acción propuesta, la cual es la contenida en el consabido ordinal 5 del artículo 6 de la ley especial, toda vez que, ante la decisión emitida en la causa No. 57.350 del día 21.09.11, la cual aun no se encuentra firme para la fecha de emisión de este fallo, existe el recurso de apelación que la propia ley especial dispone en su artículo 35, teniendo con ello la parte querellante abierta la vía de ejercitar recurso que impugne el fallo ya citado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.661, soltera, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses, así como de sus hijos ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, venezolanos,, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.280.843, V- 24.252.377 y V-24.252.370, respectivamente, en contra de la ciudadana BRIGIDA FERNANDEZ.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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