Habiéndosele dado entrada a la presente demanda mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, ordenando la consignación de copias certificadas de actas de nacimiento a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión, por cuanto la documentación requerida fue agregada a las actas, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a explanar la siguiente:

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ALMINDA QUINAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.978.221, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Irama Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.933, a demandar por el procedimiento de DECLARATORIA DE DERECHO CONCUBINARIO, al ciudadano BENITO ANTONIO NÚÑEZ QUINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.064.4055.

Alega la prenombrada ciudadana, que mantuvo una relación estable de hecho por más de diecinueve (19) años con el ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.800.056, y falleciera en fecha 3 de mayo de 2011, según se evidencia de acta de defunción signada con el N° 309, por lo que ocurre ante este Tribunal a demandar le sea declarada dicho derecho.

Ahora bien, de los recaudos solicitados en el ya citado auto emanado de este Despacho, y consignados por la parte accionante, y del acta de defunción presentada con el escrito de demandada, se evidencia que el ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO, antes identificado, dejó como descendientes a los ciudadanos BENITO ANTONIO NÚÑEZ QUINAL, JOSE IGNACIO NUÑEZ CARRUYO, CHRISTIAN JOSE NUÑEZ CARRUYO y NATALIA BETANIA NUÑEZ CARRUYO, los dos (2) últimos de los nombrados menores de edad.

En tal sentido, el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.

Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTISIETE ( 27 ) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 202º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini