Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano JHOSUE RENE MARTINEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.300.447, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VIDAL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra la ciudadana ANLLERLYS MARIAN CACERES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.412.135, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual, el mencionado ciudadano, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil y la devolución de los instrumentos originales acompañados al escrito de demanda.
El Tribunal para resolver observa:
El proceso bajo estudio se admitió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como la citación del demandado para los actos conciliatorios y la contestación a la demanda.
Observándose que la representación Fiscal, fue notificada en fecha primero (1°) de abril de 2011, según exposición del Alguacil realizada en fecha cuatro (04) del mismo mes y año.
Se observa igualmente, que en fecha doce (12) del referido mes y año, fue citada en forma personal la demandada, celebrándose el primero y segundo acto conciliatorio, en las oportunidades legales correspondientes con la asistencia del demandante, observándose que llegada la ocasión para la contestación a la demanda, ninguna de las partes asistieron al referido acto.
Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución el demandante desiste del procedimiento, señalando este Sentenciador que para la fecha supra indicada el juicio se encontraba extinguido ante la incomparecencia del actor al acto de la contestación a la demanda, tal como lo establece el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Ahora bien, planteada así la situación, este Organo Jurisdiccional en observancia a lo antes asentado, declara extinguida la causa en razón a la inasistencia a la contestación a la demanda por parte del actor y ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Asimismo, conforme a lo solicitado se ordena la devolución de los instrumentos originales consignados, previa certificación en actas.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini