Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado en ejercicio EMILIO ALDAZORO HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. C.A. inscrita su modificación del acta constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo 196-A-Pro, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2005, anotado bajo el No. 46, Tomo 44-A, y el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.082.240, en la cual solicita se libre mandamiento de ejecución forzosa, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demandada incoada, notificadas las partes, previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada por auto de fecha veinte (20) de julio de 2011, y cumplida la experticia ordenada, según auto de fecha nueve (09) de agosto de 2011, se le concedió a la demandada lapso para el cumplimiento voluntario, por lo que, transcurrido el lapso procesal otorgado, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Ahora bien, siendo que de lo condenado en la mencionada sentencia así como de la experticia realizada, asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 296.474,56), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 444.700,00) suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON (Bs. 355.700,oo), que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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