Se inicia la presente causa por demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana BERTHA MARÍA LAGUNA VIUDA DE MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.895.605 contra los ciudadanos ADRIAN PEÑA LAGUNA, LENIS MARGARITA GARCÍA y LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En la diligencia que antecede, el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del co demandado ADRIAN PEÑA LAGUNA, solicitó la aplicación de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, por cuanto en el procedimiento se encuentra involucrado una casa de habitación y median derechos de propiedad y posesión de la misma, por lo tanto, se suspenda la causa y se remitan las actuaciones al órgano administrativo correspondiente, así como la medida cautelar innominada.
Este Tribunal para resolver observa:
Consta de Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 4:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 16:
“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.”
El objeto de la Ley parcialmente transcrita, lo constituye la protección social que el Estado que le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda.
Ahora bien, las disposiciones indicadas, ordenan la paralización de todos los procesos judiciales que puedan concluir en el desalojo o desocupación forzosa de inmuebles destinados a la vivienda principal, empero, de la revisión efectuada al escrito libelar, se aprecia que la pretensión de la actora en autos, lo constituye la nulidad absoluta del documento de bienechurias de fecha 26 de noviembre de 2003, ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, y registrado posteriormente en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, no solicitando la entrega de bien inmueble alguno, dado que la sentencia que se dicte en la causa tiene naturaleza declarativa y no de condena, por lo que, este Tribunal en consideración que los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no son aplicables al caso de autos, NIEGA dicho pedimento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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