Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY SARCOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.192.152, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO DE SAN JOSÉ SANTOS BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.112.421, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, se le autorice la separación del demandado Luis Alberto de San José Santos Belloso, del inmueble propiedad de las partes, y que sea su representada quien permanezca en el inmueble, por cuanto es ella quien ha mantenido un porcentaje muy superior a lo costeado por su cónyuge.
Alega la mencionada profesional del derecho, que según lo fundamentado en el escrito libelar, su representada desde el 18 de julio de 2009, dado las conductas de su esposo y su mal genio, se vio en la imperiosa necesidad de arrendar una habitación en la avenida 40, Milagro Norte, Conjunto Residencial Bayona II, Torre 9, Apartamento 3 A, a fin de garantizar su estabilidad psíquica y emocional, debido a que era insostenible vivir bajo el mismo techo con el demandado, a pesar que su representada sufraga en un porcentaje elevado las mensualidades del crédito hipotecario asumido por las partes, así como los servicios que dispone el inmueble.
Arguye, que a su representada cada día se le hace cuesta arriba continuar cancelando el canon de arrendamiento de la habitación que ocupa, las cuotas mensuales del crédito hipotecario, las pólizas de seguro de los vehículos que conforman la comunidad conyugal, los servicios privados y públicos del inmueble, así como atender su manutención personal, toda vez que sus ingresos son insuficientes para seguir manteniendo a su solas expensas las cargas de la comunidad conyugal.
Este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
…omissis…”
El artículo antes trascrito, faculta al Juez a determinar en atención a las necesidades y circunstancias de los cónyuges, cual seguirá habitando el inmueble que sirvió de hogar común, y en el caso de autos la parte actora alega, que tuvo que retirarse del inmueble que sirvió de hogar común dado el carácter de su cónyuge, y que en la actualidad cancela en un alto porcentaje de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, así como las pólizas de seguro de los vehículos que conforman la comunidad conyugal, los servicios privados y públicos del inmueble, lo que le dificulta sufragar sus gastos de manutención personal.
A los efectos de la revisión efectuadas a las actas procesales, aprecia este Juzgador que no consta prueba alguna que haga presumir los hechos alegados por la representación de la parte actora, como fundamento de la medida que solicita, por lo que, este Tribunal siendo que no ha constatado las circunstancias o necesidades de la ciudadana Nelly María Sarcos Sánchez, para hacer procedente el pedimento realizado, en consecuencia NIEGA dicha solicitud.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|