Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.795.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de actor en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.837.031, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRA CIRIACO DE ROSE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Número 110.739, domiciliada en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontairo, Canada, representación que consta en instrumento poder otorgado ante el Consulado General en Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 141, folios 222, 223 y 224 del Libro de Registro de Protestos, Poderes y demás actos que lleva ese Consulado General, correspondiente al año 2006, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido contra el ciudadano OSWALDO SICILIANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.098.856, de este domicilio, diligencia mediante la cual desiste de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CIRA CIRIACO DE ROSE, identificados con antelación contra el ciudadano OSWALDO SICILIANO, igualmente identificado, siendo admitida la demanda en fecha 12 de junio de 2007, ordenando la citación del demandado.
Posteriormente, en fecha 23 de julio del mismo año, comparece el ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.608.469, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDY BOSCAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.528, indicando al Tribunal que el demandado hace más de diecinueve (19) años dejó de existir y que en tal sentido la demanda interpuesta constituye fraude procesal.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el Tribunal en ocasión a la incidencia surgida por la intervención del tercero, resuelve reponer la causa al estado de citación, indicando que en esta fase el demandante tendrá la oportunidad para reformar su pretensión, quedando nulas las actuaciones procesales a partir del 17 de junio de 2007, exclusive.
Encontrándose en dicha etapa procesal, el abogado en ejercicio EDY BOSCAN SOTO, antes identificado y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO, consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el N° 50, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el mencionado ciudadano, entre otras exposiciones renuncia a la restitución en la posesión del inmueble arrendado, así como a cualquier acción civil, penal o de cualquier naturaleza que pudiera corresponderle en virtud de la relación arrendaticia o posesión material del inmueble y declara la extinción del contrato de arrendamiento, reconociendo igualmente que la actual propietaria del inmueble arrendado, es la sociedad mercantil ADMINISTRACION Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA C.A..
Igualmente se observa que en el estadio procesal dicho, se realiza la cesión de los derechos litigiosos mencionados al inicio de la presente resolución, ante lo cual este Organo Jurisdiccional ordenó la notificación del tercero interviniente para resolver sobre la misma, notificación que se efectúo en fecha trece (13) de mayo de 2009, en la persona del abogado en ejercicio MIGUEL UBAN VERA, con el carácter de representante legal del ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO PEÑA, quedando cumplidas con las formalidades de Ley; observándose que el mencionado ciudadano no presentó objeción a la cesión realizada, quedando válida la misma.
De igual manera, se observa que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el cesionario desiste del proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador en observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio, por las razones explanadas en dicha diligencia y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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