El presente procedimiento iniciado mediante demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.434.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capita, en contra de la sociedad mercantil ALTEC C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 20, tomo 27-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 682.738, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley; ordenando el emplazamiento de la ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, y de la sociedad mercantil ALTEC C.A., en la persona de su presidente, ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA, suficientemente identificado en actas, a fin de que compareciesen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado el último de los actos de comunicación procesal ordenados, a dar contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la secretaria natural de este Despacho hizo constar que en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados de autos, los cuales fueron librados el día veintitrés del mismo mes y año.

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), el alguacil natural de este Despacho manifestó que la parte demandante le indicó la dirección en la cual debía practicar las citaciones ordenadas en el presente proceso, así como los emolumentos necesarios para su traslado a fin de agotar las mismas.

En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandante solicitó resguardo de determinadas actas del expediente contentivo de la presente causa, lo cual fue proveído por este Despacho el día ocho (8) del mismo mes y año.

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil once (2011), el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano SIMÓN JOSÉ CABELLO ESTABA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ALTEC C.A., y al ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, parte demandada en esta causa.

Habiendo solicitado la parte demandante se ordenase la citación cartelaria de los codemandados de autos mediante diligencia de fecha doce (12) de abril del año dos mil once (2011), este Juzgado proveyó dicho pedimento en auto proferido el día veintiséis (26) del mismo mes y año, consignando la representación judicial de la parte actora las publicaciones del cartel librado en la presente causa en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil once (2011), siendo agregados al expediente en la misma fecha, y declaradas cumplidas las formalidades de ley el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011).

Previo requerimiento de la parte demandante de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), este Juzgado por auto proferido el día veinte (20) del mismo mes y año, designó al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, como defensor ad litem de los codemandados de autos, a quien acordó notificar de dicha designación, verificándose dicho acto de comunicación procesal en fecha ocho (8) de julio del año dos mil once (2011), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Habiendo comparecido el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), a manifestar la aceptación del cargo recaído en su persona y a prestar el correspondiente juramento de ley, la parte demandante solicitó su citación el día quince (15) del mismo mes y año, pedimento que fue proveído en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil once (2011), librándose los recaudos correspondientes el día veinte (20) del mismo mes y año, verificándose en fecha primero (1°) de agosto del año dos mil once (2011), según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Finalmente, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), la abogada en ejercicio ISMELDA CANO FINOL, suficientemente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALTEC C.A., se hizo parte en la presente causa, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, solicitando en el mismo acto se decretase la perención de instancia.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la Lev de Arancel Judicial, ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN o INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.” (Subrayado y negrillas de Tribunal).


Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, pues el mismo fue admitido el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004).

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual de la instancia es necesario que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para su traslado hasta el domicilio que le sea indicado y practicar efectivamente la intimación del accionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Observa este Sentenciador, de un objetivo estudio efectuado sobre las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que desde el día nueve dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual este Juzgado admitió el libelo de demanda, hasta el día veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual la parte demandante dio cumplimiento a la primera de las referidas obligaciones, a saber, efectuar la consignación de las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demanda, habían transcurrido cuatro (4) días calendarios consecutivos; y desde la indicada fecha de la admisión de la demanda, hasta el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora indicó al alguacil natural de este Despacho la dirección en la cual debía practicar las citaciones ordenadas, proveyéndole además los emolumentos necesarios para su traslado hasta las mismas, habían transcurrido seis (6) días calendarios consecutivos; razón por la cual, este Juzgador determina que las obligaciones establecidas por la ley, fueron cumplidas temporáneamente por el accionante.

Ahora bien, es el caso que la parte codemandada, sociedad mercantil ALTEC C.A., señaló que en la presente causa la perención de la instancia se había configurado como consecuencia del incumplimiento de la parte actora de la segunda de las obligaciones descritas, esto vez, por no haber indicado la dirección en la cual se debían practicar los actos de comunicación procesal ordenados en el auto de admisión de la demanda, y en dichos términos solicitó fuese declarado por este Sentenciador.

En ese sentido, observa este Sentenciador de un estudio del expediente contentivo del presente Juicio, que como ut supra se relató, la representación judicial de la parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), además de proveer al alguacil natural de este Despacho, le indicó la dirección en la cual debía realizar la citación de los codemandados, por lo que se tiene validamente cumplida dicha obligación, pues si bien ab initio en el escrito libelar no efectuó el señalamiento correspondiente, en tiempo oportuno subsanó dicha omisión, lo que permitió que el referido auxiliar de justicia, agotara la citación personal de éstos, tal como lo expone en fecha cinco (5) de abril del año dos mil once (2011).

Asimismo, indicó la parte codemandada, sociedad mercantil ALTEC C.A., que su domicilio está constituido en un inmueble signado con el N° 15B-87, ubicado en la avenida 5, calle 16 del barrio El Manzanillo, sector Punta de Piedras del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y no el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como refiere el auto de admisión y la exposición del alguacil natural de este Despacho.

A dicho señalamiento, debe alegar este Juzgador que visto el domicilio señalado por dicha parte, el cual consta además en el artículo segundo del acta constitutiva de la sociedad mercantil ALTEC C.A., es evidente el error material de transcripción en el cual incurrió el alguacil natural de este Despacho al relatar en su exposición de fecha cinco (5) de abril del año dos mil once (2011), que se trasladó a la avenida 5 con calle 16, barrio El Manzanillo, inmueble sin numero donde se lee ALTEC C.A., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando ciertamente debía señalar que dicha dirección corresponde a la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Es oportuno señalar, que dicho error de transcripción ya había sido subsanado en el proceso, toda vez que la fijación del cartel de citación librado en esta causa, fue realizada en la avenida 5 con calle 16, barrio El Manzanillo, inmueble sin numero visible donde se lee ALTEC, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de exposición realizada por la secretaria natural de este Despacho en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011).

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, señaló que la parte actora no indicó la dirección del codemandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, alegato que debe ser igualmente desestimado por este Sentenciador si se analiza el contenido de las exposiciones realizadas por el alguacil natural de este Despacho en fechas veinticuatro (24) de marzo y cinco (5) de mayo del año dos mil once (2011), de las que se desprende que el actor le manifestó la dirección en la cual debía practicar las citaciones ordenadas, y que habiéndose trasladado dicho funcionario hasta éstas, la ciudadana JENNY JIMÉNEZ, quien lo atendió en la sede de la empresa, manifestando ser asistente administrativo de la misma, le indicó que dicho ciudadano vive en la parte del fondo de ésta, lo que impide la configuración de la perención de la instancia en la presente causa en los términos señalados.

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia realizada por la parte codemandada de autos, sociedad mercantil ALTEC C. A.. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la declaratoria de solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de REIVINDICACIÓN, intentado por el ciudadano MICHEL KALBAHDJI BASNAJI, en contra de la sociedad mercantil ALTEC C .A., y del ciudadano VÍCTOR MANUEL FRANCO LOBO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-