Estimando esta Autoridad Judicial que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano RAFAEL BARROSO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.836.981, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana JUANA JOSEFINA VIVAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.247.203, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Providencia del 23 de mayo de 2011 se acordó tramitar por el procedimiento incidental consagrado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las divergencias de las partes suscitadas con relación a la procedibilidad de reaperturar la oportunidad procesal para la verificación del acto de la contestación de la demanda, y siendo que se encuentra suficientemente cumplido dicho tramite; este Tribunal procede a emitir el juicio correspondiente sobre la indicada incidencia, con consideración a las siguiente precisiones:

Haciendo sinopsis del proceso cumplido en la causa, se tiene que a la demanda se le dio curso de ley por auto del 13 de abril de 2009; que el 13 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público; que en fecha 9 de junio de 2009, el Alguacil expone su imposibilidad de citar a la parte demandada por haberla hallado, que una vez cumplidos todos los requisitos de ley, el Tribunal, previa solicitud del demandante, ordena la designación de Defensor Ad-Litem; que el 13 de enero de 2011, se perfeccionó la citación del Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, que en fechas 28 de febrero y 15 de abril de 2011 se verificaron, el primer y segundo acto conciliatorio y que el defensor Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda el 28 de abril de 2011.

Resulta que a partir de la expresada fecha se originó en la causa la incidencia que ahora se atiende en esta Resolución, con escrito del 17 de mayo de 2011 presentado por el demandante con la asistencia del abogado Jorge Luís Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.396, de este domicilio, por el cual se peticiona la reapertura de oportunidad para contestar la demanda, dada la circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con tal actividad para el momento oportuno, todo a los fines de evitar que se concreten los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la petición del accionante, el Tribunal en auto del 23 de mayo de 2011, ordenó la sustanciación del incidente por la vía del precepto legal contenido en el artículo 607 del Código Adjetivo y dispuso la notificación de las partes; cumplidas dichas notificaciones, en fechas 1 de junio de 2011 la del actor y 6 de junio de 2011 la del Defensor Ad-Litem.
Con fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada constituyó mediante poder Apud Acta como mandataria judicial a la Abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Promoviendo y evacuando las partes, los medios que consideraron pertinentes para la comprobación de sus posiciones fácticas, se ha cerrado este ciclo procesal en tal orden, derivando en este Juzgador la necesidad de dar soluciones a las postulaciones cursantes en actas.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DEL ACTOR

Arguyó el actor en su escrito de petición de renovación del acto de contestación a la demanda, lo siguiente:

 Que el día 28 de Abril de 2011, fijado para llevar a efecto la contestación a la demanda, al mismo no concurrió por causa de fuerza mayor, que no es imputable a su voluntad, ya que se encontraba en reposo médico por presentar quebrantos de salud, concretamente síndrome viral varicela, conforme se desprende de consulta médica realizada en fecha 26 de Abril de 2011, prescribiéndole la Dra. Edith Pulgar, reposo por el lapso de tres (3) semanas, esto es, desde el 26/04/2011 hasta el 16/05/2011.

 Que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reapertura del lapso de contestación a la demanda, a los fines de producir contestación y evitar los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 eiusdem.

ANÁLISIS PROBÁTICO DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
VALORACIÓN Y VEROSIMILITUD.

Llegada la oportunidad, e iniciado el lapso probatorio en la presente incidencia, el Tribunal observa que sólo la parte actora promovió pruebas, y en este sentido procede a su análisis y valoración:

1) La parte demandante con el escrito de fecha 17 de Mayo de 2011, produjo originales y copias que posteriormente fueron certificadas de Informe médico emanado de la médico cirujano, Dra. Edith Pulgar de fecha 26 de Abril de 2011, a nombre de JOSÉ BARROSO COLINA, C.I. 7.836.981. (Observa este Tribunal, que dicho informe médico fue realizado a nombre del paciente José Barroso Colina, sin embargo se aprecia que la parte demandante en la presente causa lleva por nombre Rafael José Barroso Colina. No obstante, se verifica de actas que el número de cédula de identidad del informe médico concuerda con el del accionante, por lo que constata este Tribunal que en el informe médico presentado hubo una omisión del primer nombre de la parte demandante, hecho que constituye un error de forma que no afecta el contenido del mismo).

Ahora bien, siendo dicho medio probatorio, un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, calificado como tal por la disposición legal del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía para su validez en juicio ser ratificado por el tercero que lo emitió. Así las cosas, la parte actora promovió la ratificación del medio mediante la prueba testifical del médico suscribiente.

Se reporta de actas, que admitido el medio de prueba de ratificación de instrumento privado, dicho acto se concretó el día 29 de junio de 2011 ante comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ante cuya autoridad compareció la ciudadana Edith Benita Pulgar Rondón, titular de la cédula de identidad No. 4.536.117, de 60 años de edad, de oficio médico cirujano, domiciliado en el Municipio Maracaibo; quien impuesto de las generales de ley y tomado el juramento de rigor, se le presentó el medio probatorio de informe médico suscrito por su persona el 26 -04-2011, a lo cual manifestó “Si es cierto su contenido y mía la firma.”

Bajo estos asertos, observa el Tribunal que el medio promovido por la parte demandante quedó legalmente instituido para el juicio, por haber cumplido los extremos que la regla del artículo 431 del Código Adjetivo le asigna; quedando ser sopesado en cuanto a la verosimilitud que guarda con los hechos dirimidos en esta incidencia. Así se establece.


CONSIDERACIONES NECESARIAS PARA DECIDIR


No puede este Sentenciador dejar de destacar que existen circunstancias ajenas al proceso que lo turban y en algunos de esos casos -aunque deviene de la propia actividad de una de las partes- tal situación no ha sido por voluntad alevosa de dicha parte; pero que ha sido determinante al punto de trastocar los pasos o trámites ordinarios del mismo, generando la necesidad de intervención del operador de justicia para esclarecer las bases sobre las cuales habrá de seguirse.

Resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos casos anómalos que, el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, quedase ignorado por capricho de los contendientes.

Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 constitucional, pues tal ‘constitucionalización’ de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.

Por lo que este Juzgado en acatamiento a la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables de sus decisiones, todas sustanciadas o nutridas del referido aditivo supra señalado, concluye que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez a utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo para lograr reconstituirlo.

A tales fines, encuentra este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil fija:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En orden a este precepto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra intitulada “Código de Procedimiento Civil.” Tomo II. Pág. 79, comenta:

“1.- Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acoradas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar las concesión de dichas prórrogas.
…Omisis…
La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: razones revisables o irresistibles que, sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa, justifiquen la reapertura.”


Bajo la lupa de todas estas disertaciones legales y doctrinarias y en desempeño de la labor fundamental conferida a este Sentenciador en la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo, haciendo asentimiento de la real causa no imputable que obstruyó procesalmente al demandante en dar cumplimiento a la contestación de la demanda en el lapso que legalmente se encuentra establecido para el presente juicio, en específico la constancia médica suscrita por la Dra. Edith Pulgar, en fecha 26 de Abril de 2011, a nombre de la parte accionante en la presente causa; la cual constituye la prueba idónea para la confirmación del hecho impeditivo o forzador de su inasistencia, y que aparejada a la prueba testifical reafirman en este caso en particular la no imputabilidad del acontecimiento alegado por el actor como causante de su falta de comparecencia a la oportunidad procesal fijada por la ley para realizar la contestación; por lo que se acordará de manera inmediata, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo, la reapertura del lapso de la contestación de la demanda en el término fijado en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a las tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), previa notificación de las partes del proceso y con el llamamiento del Ministerio Público. Así se determina.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pronuncia:

1. La reapertura del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ BARROSO, contra la ciudadana JUANA JOSEFINA VIVAS PÉREZ.
2. La notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. La notificación de las partes del proceso.
4. No hay condenatoria en costas procesales, comprobada la causa no imputable a la parte demandante que dio origen a la reapertura del lapso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _veintidós ( 22 ) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini