Recibida la anterior demanda signada No. TM-CM-3646-2011, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 19.09.11, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Ocurre la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.145.661, soltera, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus derechos e intereses, así como de sus hijos ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, venezolanos,, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.280.843, V- 24.252.377 y V-24.252.370, respectivamente, asistida por la Ciudadana BELICE M. ROSALES PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.V- 4.325.230, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.496, de este domicilio, e interponen Amparo Constitucional por la violación de sus derechos al honor, la vida privada, la intimidad y valores de la persona humana, así como su derecho a la vivienda, consagrados en los Artículos 60 y 82 de la Carta Magna; asimismo violación al derecho Social y de Familia y de los Derechos Civiles y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus Derechos Civiles.

El agravio constitucional denunciado, viene sustentado en las siguientes circunstancias fácticas:
 Que “En fecha 13 de septiembre de 2011, me encontraba junto con mis hijos compartiendo dentro de la vivienda ubicada en la urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, N° 27B-44,en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual ocupo desde hace más de diecinueve (19) años y en la que he constituido mi hogar, cuando sentimos que el portón principal de la vivienda estaba siendo golpeado fuertemente con mandarías por un grupo de no menos de cuarenta personas entre hombres y mujeres, quienes gritaban que iban a entrar a la casa pues ellos eran los dueños, segundos después dichas personas ingresaron a mi hogar nos tomaron por el pelo a todos y a fuerza de empujones, golpes y palazos no sacaron de la misma, indicándome que la casa era propiedad de la ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA,”
 Que “…todos estos hechos ocurrieron en presencia de funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) quienes bajo la mirada cómplice aceptaron el desalojo arbitrario y forzoso del cual estábamos siendo víctimas, y lejos de impedir los hechos violentos que estaban ocurriendo solo atinaron a decirme que la referida ciudadana era la supuesta propietaria…”
 Que “desde ese día hasta la presente fecha he intentado por diversos medios hacer entender a la ya mencionada ciudadana que debe dejarme ingresar a la casa donde aún permanecen todos mis bienes muebles, enseres y objetos personales de los cuales también se apropiaron, dejándonos únicamente con la ropa que cargábamos puesta, pero la misma me ha negado una y otra vez el ingreso a la vivienda, llegando la situación a tal punto que no podemos siquiera acercarnos a la calle donde se encuentra ubicado el inmueble pues de una vez somos víctimas de atropellos e insultos, por parte de la Ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA…”
 Que “que el ya descrito inmueble fue adquirido por el ciudadano HENRY NEPTALI HARO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.282.059, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien fuese mi concubino durante mas de diecisiete años, pues el día 15 de agosto del año 2008, decidió separarse del hogar común, procediendo posteriormente a vender de forma fraudulenta, el inmueble a la ya tantas veces mencionadas ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA quien en la actualidad es su concubina…”
 Que “…ni estas personas, ni los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) poseían orden alguna emanada de un tribunal para realizar el desalojo arbitrario del cual fuimos objeto.,…”
 Que “…el bien inmueble que poseía junto con mi grupo familiar, lo hacia en forma legítima, y fui desalojada del mismo, y desposeída de todos mis enseres; todo lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se me violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna,…”
 Que “… el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias,…”
 Que “Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar "para estar" o "para dormir", sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos….”
 Que “…Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas establece, de manera novedosa, la obligación de los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que OCUPEN DE MANERA LEGÍTIMA, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, y ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 3) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos", son sujetos objetos de protección: las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos Inmuebles como vivienda principal….”
 Que “….El amparo solicitado tiene justificación real y efectiva, debido a que se dirije (Sic) a hacer cumplir el orden a las leyes y a las garantías sociales y de las familias existente en el país, a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país y por ende a la doctrina social que dio fundamento al Estado Social de Derecho y a la legislación vigente en la materia en Venezuela…”
 Que “…que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, por cuanto los temas de protección de los derechos fundamentales están íntimamente relacionados con el principio más general de tutela antidiscriminatoria; de su derecho a la tutela judicial efectiva, de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus Derechos Civiles, que han ha sido vulnerado por la conducta de la referida ciudadana y los de unos ciudadanos que la acompañan,…”
 Que …constituye una violación Constitucional al señalado deber de acatar las leyes a las garantías sociales y civiles existente en el país, a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país y por ende a la doctrina social que dio fundamento al Estado Social de Derecho y a la legislación respectiva vigente en Venezuela, tal y como lo expusiéramos con anterioridad, mas allá de ser un derecho subjetivo, es de gran importancia el amparo por cuanto constituye el mecanismo de protección de mis derechos y los de mis hijos, cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose o valiéndose de un documento fraudulento atenta contra nuestros derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano…”
 Que “…La familia como núcleo rector de nuestra sociedad, y jurídicamente entra en la órbita del derecho constitucional y concretamente en el ámbito de los derechos fundamentales. El tema de la familia ha sido ubicado tradicionalmente por los especialista (Sic) en el derecho civil los cuales - como es comprensible- han aplicado en sus análisis las categorías propias del derecho privado. Al haberse constítucionalizado su protección el tema cambia radicalmente de perpectiva (Sic) y requiere de un enfoque realizado desde el derecho publico (Sic). La familia es el fin primordial de la actividad del estado….”
 Que “…solicitamos a este Tribunal decrete en forma provisional MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y PERMANENCIA EN EL INMUEBLE, ya identificado, hasta tanto se solvente la situación jurídica infíngida, para los Ciudadanos: MARÍA MAGDALENA GUEVARA ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVARA, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA. Y se le restituya la posesión inmediata del inmueble ubicado La Urbanización Villas del Lago, avenida 5-3, Casa N° 27B-44, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,…”

COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, personas naturales habitantes de la República, aceptadas por la norma del artículo 1 de la expresa Ley Especial, eventualmente violentados por la ciudadana BRÍGIDA FERNANDEZ SILVA, quien ejecutó actos que desmejoran sus derechos al honor, la vida privada, la intimidad, valores de la persona humana, a la vivienda, al derecho Social y de Familia y de los Derechos Civiles y a la igualdad y no discriminación; dado que estas garantías contienen elementos que conforman materia afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizando los argumentos de hecho expuestos por la accionante, en conjugación con el plexo probatorio que fue acompañado, compuesto por copias simples de decisiones judiciales (Tribunal de Primera Instancia del Estado Monagas y Tribunal Supremo de Justicia) y legajo de firmas de los integrantes de la Urbanización Villas del Lago, como constancia de la ocupación del inmueble de la querellante junto a su grupo familiar y dando fe del acto de despojo realizado por un grupo de personas liderados por la ciudadana Brígida Fernández, se desprende que si bien es cierto la accionante en amparo invoca la promulgación efectuada por la Presidencia de la República de Bolivariana de Venezuela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial en día viernes 6 de mayo de 2011, No. 39.668, así como hace gala de la decisión del Máximo Tribunal de Justicia dictada por la Sala Constitucional en el expediente No. 10-1298, con Ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales del día 03.08.11, las cuales conoce y respeta este Juzgador, es necesario determinar el sentido y alcance de las mismas, a los fines de dar congruencia entre las circunstancias que forman parte de la denuncia constitucional y las que conforman el fallo que ahora emite este Decisor.
En el consabido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ha previsto dentro del marco de la exposición de motivos del mismo, que el Estado venezolano mediante el empeño del Ejecutivo Nacional tiene asumido el compromiso de dar solución a la problemática habitacional que se ha visto intensificada dadas las fuertes lluvias que han azotado el territorio nacional durante el último trimestre del año 2010, e incluso que en diferentes sectores del país persisten en la actualidad, causando severos daños a la infraestructura de tal orden, lo que ha arrojado al corriente un enorme déficit habitacional, donde gran parte de las familias que dependen de la disponibilidad de viviendas lo hacen bien mediante la vía del arrendamiento y las diversas ocupaciones, o mediante la compra a crédito, las cuales ocupan en razón de la capacidad económica que poseen y se mantienen según puedan satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, en cuyos casos mayormente los fija el mercado por la vía de especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o razonable. Fuerza de ello se concreta la latente posibilidad para el arrendatario de perder sus viviendas cuando las expectativas del arrendador varía y somete a incremento el valor del arrendamiento.
Entonces, reconociendo que existe la problemática habitacional por las razones de la fuerza de la naturaleza (lluvias), ello ha dado paso al capitalismo y a las políticas irracionales que han conducido a los sectores involucrados al tener acceso a una vivienda digna, y vistos a aceptar circunstancias que empeoran sus condiciones de vida como ocupar edificios y terrenos vacíos, aceptar arrendamiento de elevado costo, acceder a políticas de créditos o de financiamiento especulativas, pasando al irremediable campo de que al no poder cumplir con semejantes exigencias, se genera el hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos, que se encuentran expresamente prohibidos por los Tratados, convenios internacionales suscritos por el país y las propias leyes nacionales.
Allí radica la razón y espíritu de promulgación del Decreto, elevado como garantía de dar a los habitantes respeto y protección del hogar, la familia, seguridad personal, salud física y mental, al no ser desalojados arbitraria ni forzosamente, previa garantía al derecho de defensa.
Concluyente, cuando en el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se manifiesta expresamente que: “En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizar el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En este marco de referencias, este Decisor, adiciona el contenido del artículo 3 del citado Decreto, el cual se contrae a: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.” Este precepto legal constituye el ámbito de aplicación del relacionado Decreto-Ley.
Los sujetos objeto de protección por este Decreto-Ley, son, a tenor del artículo 2°: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Así en este plano de consideraciones, es evidente que aun cuando la accionante procura protección de orden constitucional bajo el esquema libelar narrado, sujeto a la eventual violación de sus derechos constitucionales al honor, la vida privada, la intimidad y valores de la persona humana, así como su derecho a la vivienda, al derecho Social y de Familia y de los Derechos Civiles, a su derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva de su derecho Social y de Familia y sobre todo de sus Derechos Civiles, todo en razón que la supuestamente agraviante ciudadana Brígida Fernández y un grupo de personas la han despojado de su vivienda principal, seno de su persona y su familia, siendo el deber de este Operador de Justicia por medio de la presente acción constitucional dar vigencia a los postulados del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, otorgándole protección de posesión del inmueble que ha reseñado ha venido constituyendo su vivienda principal y de su núcleo familiar y del cual ha sido objeto de despojo arbitrario por la supuestamente agraviante, debiendo dictar una medida restitutoria inmediata.
Es el caso, en primer orden, que como se ha establecido precedentemente, el ámbito de aplicación del citado Decreto-Ley es respecto de todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, más aún que ella comporte o se pueda calificar como uno de los sujetos que son ampararos por el mismo, toda vez que el Decreto-Ley señala a todas las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Sucede que no se evidencia de autos que exista ni la actuación administrativa o decisión judicial que comporte una medida arbitraria de desposesión material del inmueble que la actora relaciona es de su posesión, ni se puede comprobar que la accionante conforme alguno de los sujetos que la ley exige, en cuanto a que conserve frente al inmueble la condición que el Decreto-Ley limita, como lo es de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima.
Con estos pronunciamientos preliminares, no prejuzga este juzgador sobre la veracidad de los hechos que dicha ciudadana ha formulado ante esta instancia constitucional, ni sobre la condición de la posesión que describe ha mantenido en el inmueble que indica haber sido objeto de desposesión, sólo se aclara que los hechos por ella narrados frente a la herramienta legal de la cual ha hecho uso no son susceptibles de ser subsumidos en los postulados contemplados en el Decreto-Ley y bajo el amparo de los mismos no pueden ser admitidos para propulsar la presente acción constitucional.
Esclarecidos estos asertos, queda por sentar este Juzgador que ante la proposición de una acción de esta naturaleza, es impositiva e innegable la labor del juez constitucional, de realizar la revisión de que haya sido agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos contra los hechos denunciados y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo. Así como también examinar que no basta que se haya hecho uso de las vías ordinarias, sino también que si las mismas existen, éstas no hayan sido ejercidas previamente.
En ilustración a estas evaluaciones, resulta propio acotar que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:

“…Precisado lo anterior, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión planteada, a cuyo fin se observa que, la decisión dictada el 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Callia, C.A., anuló la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a Inversiones Dorta C.A. y a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Quórum “...abstenerse de ejecutar cualquier acto que le impida a la empresa accionante el libre acceso y uso exclusivo sin pago alguno de tarifas u otras asignaciones, de los puestos de estacionamiento que tiene asignados e identificados con los Nos. 3 y 4, ubicados en el Sótano 1 del Edificio Centro Empresarial Quórum, estableciendo los medios que le permitan su acceso a los mismos durante las 24 horas del día”, por considerar que la misma no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción, y por cuanto del estudio de las actas que conformaban el expediente se desprendía que los hechos constitutivos de la pretensión del actor, con respecto a la violación del derecho a la propiedad habían sido probados suficientemente en autos, mediante la consignación de la documentación respectiva.
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica, como lo es el ejercicio del interdicto de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, contra Inversiones Dorta C.A., pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, razón por la que se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, al desconocer la sentencia objeto de la misma, la interpretación con carácter vinculante emitida por esta Sala respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda el conocimiento de la causa en virtud de su distribución, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, considerando lo expuesto en el presente fallo y, así se decide.” (Negrillas y resaltados de este Tribunal)


Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

En misma línea de análisis, se aporta la decisión No. 2537, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Exp. N° 04-2475, de fecha 5 de agosto de 2005. Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, de la cual se trascribe lo pertinente:

“El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
…Omisis…
Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional; que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

Establecido lo anterior y de naturaleza puntual se debe sentar, para los efectos de la inadmisibilidad a ser proferida, con fundamento en la consabida previsión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho cierto que la ahora accionante en amparo tiene vías ordinarias preestablecidas, como pudiera ser la interposición de un procedimiento interdictal, de amparo o restitutorio, según sea el caso, en aras de protección de su alegada posesión desplegada sobre el inmueble señalado por ésta, vía ésta célere o expedita y suficiente para dilucidar sus pretensiones posesorias; con lo cual se determina que el Amparo Constitucional accionado no en la vía idónea para tal pretensión. Así se establece.

En este estado, cabe reflexionar que aun cuando la querellante en amparo ha indicado la constitucionalización de los derechos que indica le han sido vulnerados, como son al honor, a la reputación, a una vivienda digna y demás, los cuales a su entender conforman prerrogativas y garantías que son inseparables del ser humano, debe ilustrársele que dichos derechos siempre han estado contenidos en las cartas magnas que se han promulgado en nuestro ordenamiento jurídico, y que precisamente existen procedimientos establecidos en las vías ordinarias para ser ejercitados ante los órganos judiciales, en reclamo de su protección y cumplimiento, y son precisamente los órganos judiciales dentro de esos procesos ser acérrimos tutores de dichas garantías constitucionales, quedando la acción de amparo constitucional como el medio por el cual, si en dichos procesos no se respeta la garantía constitucional, exigir su respeto y acatamiento.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GUEVARA ARZOALI, actuando en defensa de sus derechos e intereses y los de sus hijos ALEXANDER JOSÉ LUNA GUEVAR, YUSEMAR DE LOS ANGELES LUNA GUEVARA, HENMARY MARIANA HARO GUEVARA y VÍCTOR ELIANGEL LUNA GUEVARA, en contra de la ciudadana BRIGIDA FERNÁNDEZ SILVA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini