Visto el escrito de fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, presentado por el abogado ANDRÉS MELEAN NAVA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 142.935, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A, en el presente juicio seguido contra las sociedades mercantiles contra las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVIVIO “MILLENIUN”, C.A. (ESERMILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2000, bajo el No. 02, Tomo 3-A, y MEDICIÓN Y CONTROL, C.A. (MEDYCONCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha quince (15) de septiembre de 1996, bajo el No. 61, páginas 195 al 202 del Tercer Libro, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.711.649, en el cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio destinado al uso comercial, ubicado en la calle 5B (antes Miranda), entre las calles Sucre y Córdoba, frente al Edificio “Fin de Siglo”, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y se notifique al Procurador General de la República, en virtud que la medida solicitada está destinado a prestar un servicio de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.”
Así las cosas, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto este Sentenciador observa que ha transcurrido el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada o formulara oposición al pago alegando alguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una extensión de terreno, comprendido por tres parcelas contiguas, que forman una sola explotación económica, que constituye una infraestructura para el suministro de gasolina, y las construcciones realizadas sobre el mismo, ubicado en la calle 5B (antes Miranda), entre las calles Sucre y Córdoba, frente al Edificio “Fin de Siglo”, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posee una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADIS (2.400 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública denominada Calle Miranda, Sur: Linda con propiedad que es o fue de José Salazar y terrenos ejidos; Este: Linda con propiedad que es o fue de Pedro Muñoz y Oeste: Linda con propiedad que es o fue de Francisco Velásquez, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 392.000,00), suma reclamada en la causa.
No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, por cuanto el bien sobre el cual se decretó la medida es un bien privado que presta un servició público como lo es el suministro de gasolina, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar la presente medida al ciudadano Procurador General de la República, mediante oficio, quedando en consecuencia suspendido el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos la notificación ordenada. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas de la presente resolución, libelo de la demanda, auto de admisión, documento contentivo de la hipoteca, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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