Visto el escrito de fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, presentado por los ciudadanos ANA HILDA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.635.326 y 7.626.286 respectivamente, asistido por la abogada Iraima Bermúdez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 81.673, parte demandada en la causa seguida por los ciudadanos JESÚS MARQUEZ PARRA y ESTHER VILORIA ROGRIGUEZ, en el cual consigna cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) que constituye la caución o garantía ofrecida, solicitando se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas y se oficie al Registrador respectivo, este Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales, que este Tribunal en fecha siete (07) de septiembre del año 1998, decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento identificado con las siglas PB-D, planta baja del Edificio Gurí I, Residencias “Hurí”, situado en las calles 97 A y 98, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogada Iraima Bermúdez, solicitó la estimación de una caución o garantía para levantar la medida que pesa sobre el indicado bien, siendo fijado por auto de fecha 28 de julio de 2010, en la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), ordenándose la notificación de la parte actora.
Ahora bien, notificada la parte actora, fue consignado un (01) cheque de gerencia a favor de este Tribunal y girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, identificado con el No. 53003047 por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo),, para ofrecer caución dineraria de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble de su representado.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2011, se oficio al Banco Bicentenario, a fin de aperturar una cuenta de ahorro en virtud del cheque consignado, siendo agregado el 11 de agosto de 2001, el depósito bancario respectivo.
Ahora bien, pasa a analizar este Juzgador respecto a la suficiencia de la caución presentada y para resolver debe señalar:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, las cuales en el caso de autos, por ser de carácter asegurativo, su objeto es la protección del valor económico de bienes del demandado, para asegurar así la eventual ejecución del fallo.
No obstante, la normativa adjetiva civil, establece la posibilidad de presentar cautela sustitutiva, es decir, constituir garantía suficiente para las resultas del proceso y suspender las medidas decretadas, la cual está contenida en el artículo 589 que señala:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…” (Negrillas del Tribunal)
Además establece el Código de Procedimiento Civil, las diversas formas de constitución de garantía, en el Artículo 590 que señala:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez…”
Con respecto, a la suficiencia de la cautela sustitutiva, el doctrinario Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, Ediciones Liber, Año 2000, Pág. 294 y 295, ha señalado:
“Las extintas Cortes Superiores Primera y Segunda determinaron a estos efectos que tal suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida. Así, por ej., si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora a la naturaleza de esos mismos bienes.
Consideramos que tal criterio es válido sólo en el caso que se pretenda la sustitución de los bienes embargados por otros distintos ofrecidos por el embargo, pues en tal caso el art. 597 CPC, en el que nos hemos fundamentado (Cf. Retro No 106), condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio para el embargante”….” (Negrillas del Tribunal).
Del criterio antes expuesto, se evidencia que para determinar la suficiencia de la caución ofrecida, es imprescindible determinar que la misma no represente un perjuicio para el ejecutante.
Ahora bien, siendo que la medida preventiva decretada en actas, tiene como finalidad garantizar el pago de una cantidad de dinero reclamada, le sería menos oneroso al accionante la ejecución de la eventual sentencia favorable, dado que las cantidades de dinero se encuentran depositadas en una institución bancaria generando intereses, lo que conlleva a consideración a este Juzgador que la caución ofrecida no produce perjuicio alguno para el ejecutante. Así se Aprecia.
Ahora bien, siendo que es uso del Poder Cautelar del Juez, conferido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede decretarlas en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia también puede proceder a su suspensión, y siendo que de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la suspensión de las medida decretadas cuando se presente garantía suficiente, y vista la caución constituida, este Tribunal considera SUFICIENTE la caución constituida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha siete (07) de septiembre del año 1998, ordenando oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Maracaibo del Estado Zulia, a fin informarle lo aquí acordado. Así de Decide.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) SUFICIENTE LA CAUCIÓN CONSTITUIDA EN ACTAS, POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00), consignada por la parte demandada.
B) SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN ACTAS.
C) SE ORDENA OFIICAR AL REGISTRADOR PÚBLICO RESPECTIVO.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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