Vista la diligencia de fecha tres (03) de agosto de 2.011, suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.994.835, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, co demandante en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION seguido por la mencionada ciudadana y por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE SOCORRO GIL, ESNEYDA YOLANDA SOCORRO GIL y CARMEN CECILIA SOCORRO GIL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de Identidad números 4.532.852, 7.820.837 y 5.849.831, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARPEREZ C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1959, anotado bajo el N° 35, folios 129 al 132, Tomo 5 adicional, representada por el ciudadano GUIDO PEREZ ARANAGA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.521.275, del mismo domicilio y contra los ciudadanos ANA MARIA SOCORRO GIL, MAXSULEIDY SOTO SOTO y ABNOBER DE JESUS CEPEDA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 4.742.179, 14.697.883 y 7.814.263, respectivamente, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual solicita se amplíe la resolución dictada en fecha quince (15) de junio de 2010, en el sentido de determinar la inexistencia de hipoteca en la presente causa, que a su decir por error involuntario se declaró en la diligencia de fecha 20 de abril de 2010, en la cual solicitaron se participara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la cancelación de la referida hipoteca que pesa sobre el inmueble registrado en la citada oficina de registro el día 30 de diciembre de 2003, bajo el N° 25, tomo 24, Protocolo 1°, objeto del convenimiento suscrito por las partes.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Tramitada la causa hasta la etapa de citación, la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento, asimismo, la ciudadana MAXSULEIDY SOTO SOTO, co demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.556, conviene en vender el inmueble conformado por la vivienda principal y los cuatro (04) locales comerciales construidos sobre un área de terreno propio con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430 mts.2), el cual forma parte de mayor extensión de las tierras propias que integraron el Hato “San José de la Oliva”, objeto de la demanda, siendo el precio de la venta la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 23.000.000,00), hoy VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 23.000,00), acordando que el pago se realizaría a plazos de la manera siguiente: Sesenta y dos (62) mensualidades a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), para un total de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 18.600.000,00) que equivale a cinco (5) años y dos meses comprendidos desde el Quince (15) de Diciembre de 2003 al treinta (30) de diciembre de 2004, el primer año, indicando que el primer mes cancelado se efectuará el quince (15) de diciembre de 2003, que los subsiguientes serían los treinta (30) de cada mes, en la forma antes señalada, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2009; y diez (10) mensualidades a razón de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 440.000,00) para un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.400.000,00), que equivalen a Diez (10) meses comprendidos entre el treinta (30) de marzo de 2009 al treinta (30) de diciembre del mismo año, para un total general de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 23.000.000,00), señalando igualmente que los compradores se comprometen en el tiempo indicado, en depósitos mensuales en la cuenta de ahorro N° 000181924242 del Banco Occidental de Descuento en esta ciudad de Maracaibo a su nombre. Que el inmueble le pertenece según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 1, Cuarto Trimestre. La referida venta fue asentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 24.
De igual manera se observa que dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre de 2003, en los términos explanados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
Posteriormente la co demandante MIRIAN SOCORRO GIL, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, consignó copias fotostáticas de planillas de depósito a favor de la ciudadana MAXSULEIDY SOTO SOTO, en la cuenta N° 000181924242 del Banco Occidental de Descuento en esta ciudad de Maracaibo, agregadas al expediente desde el folio noventa y dos (92) al ciento veintinueve (129) y ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134), exponiendo que con los referidos depósitos dieron cumplimiento a la obligación pendiente, solicitando el archivo del expediente, ante lo cual el Tribunal en fecha primero (01) de febrero de 2.010, ordenó la notificación de los demandados, concediendo tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación ordenada, observándose que dicha notificación se realizó a través de carteles, tal como se evidencia de los ejemplares consignados en actas.
Cumplidas con las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso concedido en el referido cartel de notificación, el Tribunal constató que los demandados no concurrieron a darse por notificados de la solicitud formulada. Vencido el lapso antes referido la co demandante MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, ambas identificadas en el cuerpo de esta resolución, solicitó se declare cancelada la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la causa y se dicte el correspondiente finiquito de cancelación, ante lo cual el Tribunal se pronunció en fecha quince (15) de junio de 2010, señalando que verificados los instrumentos consignados, esto es copias fotostáticas de los depósitos realizados, observa que los mismos montan a la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 23.000,00), cantidad esta que los demandantes se obligaron a cancelar en virtud de la venta realizada por la codemandada MAXSULEIDY SOTO SOTO, infiriendo este Sentenciador que dichos pagos fueron aceptados por los demandados, puesto que a partir del acuerdo realizado y posterior homologación de este Organo Jurisdiccional no existe constancia de cualquier actuación realizada por éstos, aunado al hecho que ante el llamamiento efectuado a través de las publicaciones realizadas, dicha parte no se apersonó ni por si ni por medio de apoderado judicial, entendiéndose en consecuencia, como aceptada dicha cancelación y por ende válidos los referidos pagos; de igual manera, el Tribunal en relación a la hipoteca mencionada en la predicha diligencia, se abstuvo de pronunciarse sobre la misma, señalando al respecto que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al acuerdo tantas veces mencionado, no se evidencia que se haya constituido hipoteca alguna, a favor de quien, ni el monto de ésta.
Ahora bien, en la diligencia a la que se refiere la presente resolución, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SOCORRO GIL, antes identificada y con la asistencia dicha solicita la ampliación de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2010 en el sentido referido y en observancia que ya este Organo Jurisdiccional en la decisión in comento dejó establecido la inexistencia de hipoteca constituida en el convenio realizado, ratifica lo expuesto en la misma, indicando igualmente que en los documentos registrados que se encuentran agregados a las actas, no se evidencia que se haya constituido hipoteca alguna sobre el inmueble objeto de la venta en el tantas veces mencionado acuerdo. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini