REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 44.580
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Comparece ante este Juzgado el ciudadano DANI JESÚS ESTRADA RIVERA, venezolano, mayor de edad, que por no poseer cédula de identidad es identificado en este acto por las ciudadanas ROSANUR LUBO y ANA VERÓNICA GONZÁLEZ, asistido por las Abogadas en ejercicio YENIFER PETIT MARTÍNEZ y MARÍA HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.131 y 126.449, respectivamente, exponiendo que nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1982 y que es hijo legítimo de los ciudadanos MERY ESTHER RIVERA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 22.385.331 de la República de Colombia; y MAURO ENRIQUE ESTRADA, difunto, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.279.421, fallecido en fecha 26 de septiembre de 2009, según consta en acta de defunción Nº 1796, libro Nº 5 del año 2009; sin embargo, luego de haber realizado diversas gestiones para la consecución de su partida de nacimiento, las mismas han sido infructuosas, y siendo que la carencia de tan importante documento le ha originado grandes perjuicios para la realización de los actos de su vida civil, es por lo que de conformidad con los artículos 450 y siguientes del Código Civil demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus progenitora MERY ESTHER RIVERA PÉREZ, ya identificados.
Acompaña a la demanda copia certificada de dos (02) Constancias de Nacimiento expedidas la primera por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo y la segunda por la Jefa de División Obstétrica y Ginecología de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, ambas de fecha 07 de diciembre de 2009, en las cuales se hace constar que la ciudadana MERY ESTHER RIVERA PÉREZ, estuvo hospitalizada en la mencionada institución, en fecha 29 de noviembre de 2009, lapso en el cual tuvo un parto eutócico de un varón; de igual modo, consigna el acta de defunción Nº 1796 de fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual consta el fallecimiento del ciudadano MAURO ENRIQUE ESTRADA, en la cual se menciona expresamente al ciudadano DANI RIVERO como hijo legítimo del difunto; así mismo acompaña al escrito libelar dos (02) constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanadas la primera de la Registradora Principal Auxiliar del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2009, y la segunda suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales se manifiesta que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1982, no está asentada el acta de nacimiento del ciudadano DANI JESÚS ESTRADA RIVERA, quien nació en fecha 29 de noviembre de 1982 y es hijo de los ciudadanos MAURO ESTRADA y MERY RIVERA.
De igual modo, se desprende de las actas una copia certificada de la partida de nacimiento Nº 878 de fecha 1° de junio de 2001, correspondiente a la ciudadana MELITZA CAROLINA ESTRADA RIVERA, quien presuntamente es hermana del actor, la cual por presentar una situación similar en relación a la falta de inscripción en el Registro Civil, llevó a cabo un juicio de inserción de acta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual arrojó como resultado una Sentencia Definitiva que ordenó la inserción de su acta de nacimiento en los libros de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Concatenadamente, consigna el actor un (01) justificativo de testigos, practicado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual consta la declaración de los ciudadanos YANETH CANDAMA DE MOLINA y EDDY MANUEL SUÑIGA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.140.396 y V- 22.398.444 respectivamente, en el cual fueron contestes en declarar que conocían desde hace más de 10 años al ciudadano DANI ESTRADA RIVERA, al igual que a su madre la ciudadana MERY ESTHER RIVERA PÉREZ y a su difunto padre el ciudadano MAURO ESTRADA, que el demandante nació en fecha 29 de noviembre de 1982 en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en el momento en el que a la ciudadana MERY ESTHER RIVERA le dieron los dolores de parto ambos testigos la acompañaron al centro hospitalario al igual que su difunto esposo, así como afirmaron que es cierto que el ciudadano DANI JESÚS ESTRADA RIVERA habita con su madre en el Barrio Felipe Pirela, calle 95B, casa Nº 84-43, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por último que efectivamente el accionante no posee ni partida de nacimiento ni cédula de identidad.
Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público para que se imponga de la existencia del presente proceso, de igual modo se ordenó citar a la ciudadana MERY ESTHER RIVERA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, previa publicación de un (01) cartel en un diario de la Capital, con el objeto de emplazar a todo aquél que tenga interés en el presente juicio, así mismo se ordenó oficiar al Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en aras de que verifiquen en su contenido, firma y sello la constancia de nacimiento que fue consignada por el accionante.
Una vez verificados los presupuestos anteriormente mencionados, esto es, notificado el Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público en fecha 10 de diciembre de 2010, recibida la respuesta del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 21 de febrero de 2011 y publicado el edicto respectivo, concurre ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARÍA HERNÁNDEZ ARRIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY ESTHER RIVERA PÉREZ, para exponer que deben ser tomados como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y el derecho alegado por el hijo de su representada.
En auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud del apoderado judicial de la actora, la cual se cumplió el día 21 de febrero del mismo año.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial del actor, ratificó y promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratificó los documentos públicos administrativos que acompañaron la solicitud de inserción de acta, a saber:
1. Constancia de Nacimiento expedida por el Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital Universitario de Maracaibo, Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha 07 de diciembre de 2009, en el cual se hace constar que la ciudadana MERY ESTHER RIVERA PÉREZ, estuvo hospitalizada en la mencionada institución, en fecha 29 de noviembre de 1982, lapso en el cual tuvo un parto eutócico de un varón.
2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento emanada de la Registradora Civil del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2009, en la cual se establece que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo NO SE ENCUENTRA la partida de nacimiento de DANI JESÚS ESTRADA RIVERA, quien nació en fecha 29 de noviembre de 1982 y es hijo de los ciudadanos MAURO ESTRADA y MERY ESTHER RIVERA PÉREZ.
3. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2009, en la cual se establece que en los libros llevados por la referida Jefatura Civil NO SE ENCUENTRA la partida de nacimiento de DANI JESÚS ESTRADA RIVERA, quien nació en fecha 29 de noviembre de 1982 y es hijo de los ciudadanos MAURO ESTRADA y MERY ESTHER RIVERA PÉREZ.
4. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 30 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: Ratificó en todos sus términos las declaraciones hechas por los ciudadanos YANETH CANDAMA DE MOLINA y EDDY SAMUEL SUÑIGA PRADA, contenidas en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 2010, así como también promovió la testimonial de los ciudadanos MARITZA PETIT MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.813.764, MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.174.526 y RUBÉN DARÍO PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.831.789.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual en razón de una vacatio legis entró en vigencia en fecha 15 de marzo de 2010, dispone en relación a la inscripción extemporánea de personas en el Registro Civil, lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.” (Énfasis Propio)
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, ocurre en nuestro ordenamiento jurídico un profundo cambio en cuanto a las competencias en materia de estado y registro civil, las cuales se encuentran actualmente orientadas a dirigir el conocimiento de las causas de esta naturaleza, a los entes administrativos, como es el caso de las oficinas de registro civil, con una marcada preeminencia sobre las competencias atribuidas al Órgano Jurisdiccional.
En el caso específico de la inscripción en el registro civil de las personas mayores de edad, las cuales eran tramitadas mediante un proceso de cognición llevado íntegramente en sede Jurisdiccional, denominado inserción de acta de nacimiento, hubo un significativo cambio, al trasladar esta competencia a la sede administrativa, específicamente a las oficinas de registro civil, explanando un procedimiento en el que inclusive debe contarse con la opinión favorable de la Oficina Nacional de Registro Civil para proceder a la inscripción del solicitante en los libros del registro civil.
Una vez analizados los presupuestos anteriores y siendo que la presente causa fue admitida en fecha 20 de octubre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley y debido a que el demandante es un ciudadano mayor de edad, nos encontramos en el supuesto establecido en el ya mencionado artículo 88 ejusdem, es decir, que el procedimiento en cuestión debe tramitarse ante el registrador o registradora civil, más no ante los Jueces de la República. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la falta de Jurisdicción, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Énfasis Propio)
Así las cosas, y siendo que las Oficinas de Registro Civil son organismos de la administración pública, resulta forzoso para esta Juzgadora acogerse a la disposición normativa ut supra transcrita y declarar de oficio la falta de Jurisdicción en el presente caso. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano DANI JESÚS ESTRADA RIVERA contra la ciudadana MERY ESTHER RIVERA PÉREZ, ya identificados en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, dando cumplimiento al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proceder a la consulta obligatoria, por lo tanto, se suspende el proceso desde la fecha de promulgación de este fallo, hasta tanto no conste en actas la decisión de la cuestión de jurisdicción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/mnss
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