REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
EXPEDIENTE N° 43.382
1.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.443, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por eT abogado en ejercicio VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.691 y del mismo domicilio; en contra de la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.715.169 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del E.stadó Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008.
Una vez admitida la presente causa por este Tribunal de alzada, pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:
1
BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
El Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, para que compareciera por ante el mencionado Juzgado en el segundo (2°) día de despacho contado a partir del día siguiente ala constancia.en. actas de su citación, con el fin de dar contestación a la demanda. Luego, habiendo la parte actora otorgado poder apud acta4al profesional del derecho VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, ántes identificado, esto es, en el día veintiocho (28) de mayo de 2008, e1 Tribunal de la causa mediante nota de secretaría de fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, dejó constancia de la entrega al ciudadano alguacil natural de ese Despacho, de ios emolumentos o gastos de transporte para llevar a efecto la citación de la demandada de autos.
No obstante, mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2008, suscrita por la demandada de autos ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.868, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dio por citada expresamente para todos los actos del proceso acompañando con la referida diligencia un poder apud acta conferido a los profesionales del derecho JUAN JOSÉ GONZÁLEZ BOSCAN y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, el primero identificado y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.759 y del mismo domicilio.
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso en la demanda el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ TAPIA, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJIA, por ante la Notaría Pública Tércera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33, Tomo 99 de ios Libros de Autenticaciones respectivos, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la avénida 9W delSçctor Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee las siguientes características: un área de construcción de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 Mts2), construida con paredes de ladrillo frisadas, techos de rejas en parte y platabanda en parte, pisos de mosaico, con las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro (4) cuartos, cocina, cinco (5) salas sanitarias sin sus piezas sanitarias, pórtico, lavadero, garaje, un tanque subterráneo; detalles en yeso y espacios para la colocación de aires acondicionados centrales, cerca de bahareque a excepción de la parte frontal; amplia parte posterior (fondo) con pisos encementados en regulares condiciones, dotada de instalaciones eléctricas, y destinada única y exclusivamente para USO COMERCIAL.
Alude el actor que el inmueble ut supra identificado, es de su única y exclusiva propiedad
y le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en
fecha diez (10) de agosto de 1999, anotado bajo el No. 30 del Protocolo Primero, Tomo
17.
Ahora bien manifiesta el actor que, el referido contrato de atrendamiento cuyó canon fue establecido en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), hoy representados según la reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), en su cláusula segunda establece textualmente lo siguiente: ‘Li duración del presente contrato es de TRES (03) AIÑOS, contados a partir de la autenticación de este documento. Para todos los efictos contractuales del presente contrato se regirá por las modalidades que regula el plato de duración inicial o te’rmino del mismo. ‘EL ARRENDADOR” o1oa a
4RENDA TARL/1” un período de gracia de un (01) mes para r,ealiar las reparaciones que requiera el inmueble y cujo costo será dezwelto a ‘L4 ARRENDATARIA “deformapro,gresiva cada mes a razón de DOSCIEI\1TOS MIL BOLÍVARES CON CERO (‘ENTIMOS (Bs. 200.00Ó,óo) que se descontarán del canon de arrendamiento mensual hasta su total cancelación. Dichas reparaciones serán inipeccionadas por ‘EL ARRENDADOR” o por la licenciada. IVONNE GONZALEZ, en representación de la empresa INSIC/1, CA.”
Señala el actor, que la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.166, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSORA INTEGRAL SIGLO XXI, C.A., (INSICA, C.A.), empresa esta debidamente inscrita por ante el Registro Merctil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2003, anotada bajo el No. 68, Tomo 26-A; es quien le administra el inmueble anteriormente identificado, por lo tanto es la referida ciudadana quien se encuentra autorizada mediante el aludido contrato de arrendamiento, para tales funciones. -
Además aduce el actor, que no hizo uso la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJÍA, de la prórroga legal que le otorga la ley, pues se le notificó de la culminación del Contrato de Arrendamiento, la decisión irrevocable de no prorrogarlo y se le pedió hacer entrega del inmueble en referencia lo más pronto posible; siendo el caso que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga
legal que le perteneció a la ciudadana PAOLA MARÍA VELIZCO MEJÍA, feneció el día diecinueve (19) de mayo de 2008, todo por cuanto el contrato es por tiempo determinado debido a que desde su otorgamiento no ha habido prórrogas, solamente hizo uso de la prórroga legal que de pleno derecho le pertenece a la parte demandada.
Sin embargo, explica e1 actor que a pesar de haber notificado en varias oportunidades de tal circunstancia a la arrendataria, de forma verbal y escrita a través la comunicación realizada en fecha diecinueve (19) de abril de 2008, por la administradora del inmueble INVONNE GONZÁLEZ, antes identificada, y recibida por la ciudadana MELIDA JIMÉNEZ, y sellada con el logotipo de la empresa BOCATL\ LIGHT, negocio este propiedad de la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, destinado a la venta de comida dietética en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ésta se negó a devolverle el bien dado en calidad de arrendamiento.
Igualmente y en cuanto a la prórroga legal, la parte actora invoca el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tenor siguiente:
“La prórroga lgal opera de pleno derecho j vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su ob4gación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendadaj ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, u hubiere lugar a ello.”
Por último arguye el actor que, en base a los argumentos de hecho y derecho esbozados conjuntamente con las normas contenidas en los artículos 1.155, 1.167 y 1.264 del Código Civil, acude al Órgano Jurisdiccional a demandar a la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MAJÍA, para el Cumplimiento del Contrato y consecuencialmente desocupe el inmueble dado en calidad de arrendamiento, por lo que estimó la demanda en la cantidad
de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00).
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de junio de 2008, la demandada de autos al momento de dar contestación a la pretensión aducida por el actor en el libelo de la demanda, lo hizo en tiempo hábil y en los siguientes términos: “PRIMERO: Es cierto que en fecha 19 de majo de 2004, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 99 de los Libros de /lutenticaciones, el ciudadano William González Tapia, ji la suscrita suscribimos (sic) con frato de arrendamiento, que tiene por objeto la casa quinta ji su terreno propio, distinguida con el NO. 9B-08,
ubicada en la avenida 9B del sector Tierra Negra, en juridictión de la Parroquia Olgario Villalobos de esta tiudad de Maracaibo.”
Además alega la accionada, que niega, rechaza y contradice que el actor le notificara de prórroga legal alguna ni de forma verbal y mucho menos mediante comunicación escrita en fecha diecinueve (19) de abril de 2008, cuando lo cierto es que porconfesión del propio actor fuera notificada una persona ajena a la relación contractual.
En el particular cuarto del escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alega que en la cláusula segunda del contrato de a?’rendamiento se convino en que EL ARRENDADOR otorga a LA ARRENDATARIA un período de gracia de un mes para realizar las reparaciones que requiera el inmueble y cuyo costo será devuélto a LA ARRENDATARIA de forma progresiva cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), hoy representados según la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS J3OLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00), que se descontarán del canon de arrendamiento mensual hasta su total cancelación. Además señala que ci actor en sus alegatos, acepta y reconoce esta disposición, pero no dice que dichos montos fueron descontados, porque en efecto no han sido descontados, en virtud de que, a su decir, aún se le adeudan.
Habiendo realizado en el inmueble dado en calidad de arrendamiento algunas reparaciones, puesto que a su decir, en e1 referido Contrato no se determina con exactitud la fijación de un limite en dinero para las mismas, ni existe medio de prueba alguno que demuestre lo contrario, estipulándose que el descueñto de tales. repaiaciones se haría de los cánones de arrendamiento hasta su total cancelación, queriendo decir esto que las cantidades de dinero dispuestas en dichas reparaciones no tienen como límite la culminación del contrato, sino que laS mismas se descuentan o se pagan hásta su total cancelación, lo que a su entender, aunque el contrato finalice, que no es el caso, pudiera quedarle adeudando dinero EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO por tales reparaciones, puesto que como lo señaló ¡it supra las reparaciones carecen de tope o limite en cuanto al monto y al tiempo para exigir su pago.
En cuanto a lo anteriormente aludido, con el escrito de contestación de la demanda, la accionada a reserva de la debida promoción de pruebas dentro del lapso de promoción, consignó recibos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMUDEZ Y SOCORRO C.A., (CIB&S, C.A.), identificados de la manera siguiente: 1) Un recibo de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, por un monto de Setenta Millones de
Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 70.000.000,00), hoy represtados según la reconversión monetaria en la cantidad de Setenta MilBcilívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000,00); y 2) un recibo de fecha veintisiete (27) de agosto d.2004; por la cantidád de Sesenta y Nueve Mifiones Ochocientos Mil Seiscientos Cinco Bolivares •con Cero Céntimos (Bs. 69.800.605,00), hoy representados segun la reconversi6n monetaria en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolivares con Sesenta Céntimos (Bs. 69.800,60).;
Como quinto particular, señala la parte demandada que por las razones anteriormente expuestas niega y rechaza categóricamente los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y a todo evento le opone a sus pretensiones como la entrega del inmueble arrendado, la excepción de incumplimiento de contrato, es decir, la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, y por último en el particular sexto además de la excepción opuesta antes referida, invoca el dereclio de retención que a su decir tiene sobre el bien inmueble objeto de litigio hasta tanto sean devueltas las cantidades de dinero adeudadas por concepto de reparación.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que la parte demandada ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, plenamente identi’fçada, solicitó del tribunal a quo que con base al derecho constitucional de la defensa entendida eii su concepción más amplia, a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se opuso a• cualquier medida precautelativa que formule el actor, y muy especialmente a la medida de secuestro.
Posteriormente, en fecha seis (6) de junio de 2008, el abogado en ejercicio MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, antes identificado, actuando con el cárácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, presentó escrito de promOción de pruebas alegando que por cuanto las defensas vertidas en su escrito de contestación son las mismas defensas de fondo esgrimidas en la contestación de la demanda y consecuencialmente las pruebas aportadas en la oposición son las mismas qiie sirven de base al mérito de la causa y no pueden ser separadas por la naturaleza íntiria de dichas pruebas y es contrario a la economía procesal evacuarlas por partida dob1e, siendoque a su decir, producirán efectos tanto en la oposición como en la evacuación por lo que reprodujo el contenido íntegro del escrito de pruebas agregado en la pieza de medidas, invocando en primer lugar, el mérito probatorio que las actas arrojen a favor de. su representada, muy especialmente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que a su decir, sin lugar a dudas establece la obligación del arrendador de pagarle las reparaciones efectuadas en el inmueble, sin que se hayan determinado en el referido contratoel monto o alcance de las mismas o medio de prueba en especial para su determinación.
En segundo lugar, promueve la documental -que a su decir acredita la realización de las reparaciones previstas en la antes referida cláusula segunda- correspondiente a los recibos y presupuestos emanados de la empresa CONSTRUCC{ONES E INVERSIONES BERMUDEZ Y SOCORRO, C.A. (CIB&S, C.A.), determinados de la siguiente manera: 1) Un recibo de fecha veintiocho (28) de junio de 2004, por un monto de Setenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000.000,00, hoy representados según la reconversión monetaria en la cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000,00); y 2) un recibo de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, ppr la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Mil Seiscientos Cinco Bolivres con Cero Céntimos (Bs. 69.800.605,00), hoy representados según la reconversión monetaria en la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Bolivares con Sesenta Céntimos (Bs. 69.800,60). Tales instrumentos fueron consignados por los suscritos apoderados de la demanda junto al escrito de contestación de la demanda.
En tercer lugar y conforme lo establecido en el artículo 431 .dcl Código de Procedimiento Civil, la parte accionada como testimonial proinovió la declaración jurada del ciudadano Julio Socorro, portador de la cédula de idetidad No. 7.630.588, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMUDEZ Y SOCORRO, C.A. (CIB&S, C.A.), para que ratifique en su contenido y firma los recibos y presupuestos emitidos por su representada a los cuales hizo alusión en la el particular segundo uf supra señalado. Además promovió la declaración de los ciudadanos MELIDA LUCILA JIMENEZ GONZALEZ, SARA GONZALEZ y ASNEIRO JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.417.563, 11.857.739 y 5.799.870 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por último, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial con el objeto de determinar el estado actual del inmueble así como las reparaciones efectuadas en el mismo.
Por otra parte, y dentro del lapso de promoción de pruebas a que se refiere el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante pr intermedio de su apoderado judicial VICTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, igualmente identificado, y mediante escrito suscrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojen las pruebas a favor de su representado, acompañó constante de dieciséis (16) recibos de
pago signados con los Nos. 0429, 0552, 0555, 0554.0558, 0572, 0586, 0590, 0715, 0719, 0720, 0721, 0722, 0725, 0728, 0732; y- por último, como: testimonial promovió la declaración jurada de la ciudadana IVONNE GONZALEZ.
Posteriormente, agregadas las pruebas a las actas, el Tribunal a quo visto los escritos de promoción presentados por ambas partes, conjuntamente con los documentos acompañados, mediante auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2008, las admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando consecuencialmente oportunidad para la evacuación de las susceptibles a ello.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para lá evacuación de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, el día nueve (09) de junio de de 2008, habiéndose fijado día y hora para que el ciudadano JULIO SOCORRO ratificara los recibos y presupuestos promovidos en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada, y no habiendo comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, el Tribunal a quo declató terminado el acto
Al día siguiente no habiendo comparecido la ciudadana SARA GONZÁLEZ, a. rendir la declaración a la cual fue promovida, el Tribunal de la causa declaró igualmente terminado el acto, y oyó la declaración del ciudadano ASNEIRO JESÚS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.870 y domiciliado en la ciudad y Municipki. Maracaibo del Estado Zulia, contestando éste a las preguntas que se le formularon que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA VELASCO MEJÍA; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana es arrendataria del inmueble objeto del presente litigio en el cual funciona un comedor dietético con el nombre BOCCATA LIGHT; que es cierto y le consta que la accionada realizó reparaciones en dicho inmueble puesto que además de ver que reparaban una pared e impermeabilizaban el techo, cuando visitaba el lugar para comer escuchaba los ruidos productos de tales reparaciones; que las reparaciones realizadas en el lugar fueron más o menos en el mes de octubre de 2004; y por último respondió a una de las preguntas formuladas que cuando empezó a frecuentar el lugar para almorzar, todo estaba deteriorado y que para la fecha de la declaración, todo está remodelado y reparado.
El Tribunal a quo, habiendo fijado día y hora para llevar a cabo la inspección judiçial solicitada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia que para poder practicar tal inspección judicial debió asesorarse con el práctico designado y juramentado ‘por el referido Órgano
J urisdiccional, para lo cual anexó informe detallado, dejando constancia del buen estado de conservación del que se encuentra en inmueble objeto de litis.
Oída la declaración de la ciudadana IVONNE GONZÁLEZ, quieñ es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.O53.166, .contestando ésta a lás preguntas que se le formularon que sí conoce de vista, trato y comuñicación a la ciudadana PAOLA VELASCO MEJÍA; que sabe y le consta que ja mencionada ciudadana es arrendataria del inmueble objeto del presente litigio en el cual funciona un comedor dietético con el nombre BOCCATA LIGHT, puesto que ella es k administradora del inmueble, además adujo que la susodicha arrendataria tomó la decisión de tumbar una pared y que tal circunstancia no estaba autorizada por el arrendador, sólo le estaba permitido, la impermeabilización del techo de la construcción, la pintura general de la casa, las piezas sanitarias de los baños y las puertas de madera que estaban dañadas y que eso era lo único que iba a reconocerle, una vez le pasara por escrito tales situaciones fácticas; que el monto autorizado para las reparaciones acordadas alcanzaba la cantidad de SIETE
MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200.000,00), hoy expresados según la ‘reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SERO CÉNTIMOS (Bs. 7.200,00), la cual fue descontada del canon de arrendamiento al tenor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), hoy expresados según la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00).
Además de la declaración at supra señalada, el Tribunal de ¡a causa evacuó la testimonial de la ciudadana MELIDA LUCILA JIMENEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.563 y domiciliada en esta ciúdad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovida por la parte accionada en el escrito de pruebas; contestando ésta a las preguntas que se le formularon que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana PAOLA VELASCO MEJÍA; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana es arrendataria del inmueble objeto del presente litigio en el cual funciona un comedor dietético con el nombre BOCCATA LIGHT; que es cierto y le consta que la accionada realizó reparaciones en dic-ho inmueble; que las reparaciones realizadas en el lugar fueron entre el mes de mayo, junio y agosto de 2004; y por último respondió a una de las preguntas formuladas que es empleada de la accionada desde el momento en que empezó a funcionar el local comercial ‘como comedor dietético, es decir, desde, el mes de agosto de 2004.
Por último, compareció al Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicia1 del Estado Zulia, el ciudadano JULIO CESAR SOCORRO HINCAPIE, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.588, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y éste procedió —una vez mostrados los recibos de pago y lo presupuestos opuestos por parte de la accionada— a reconocer tanto los recibos elaborados por él, en su contenido y firma, como los presupuestos los cuales fueron elaborado igualmente por él, así como el sello que poseen los cuales son de la empresa.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A OUO
Finalmente, el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los veintisiete (27). días del mes de junio de dos mil ocho (2008), dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:
(Omissis)
“. . . Tramitada convenientemente la Litisy no observando esta Juzgadora causal alguna que frazga tvnsigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente el, ciudadano IVILL4M GONZALEZ TAPIA, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana PAOL4 MARL4 ¡/EL4SO MEJL4, de fecha 19 de Majo de 2.004, en el cual se derivan obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, siendo el no cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de la Lej de Arrendamientos Inmobiliarios, las que reclama el actor de esta ¿entroversia.
Correiponde a esta Operadora de Justicia determinar si realmente se estaba en presencia del supuesto al cual se refiere el artículo 39 de la Lej de Arrendamientos inmobiliarios, j para ello es necesario analizar el contenido de dicho artículo el cual establect lo szguiente:
‘La prórroga legal opera de pleno derechoj vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su oblzgación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendadaj ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a e/lo.” ,
De la hermenéutica realizada al artículo antes men&i,iado, se desprezde ue uná i que
baja vencido lo prorroga legal dentro de un contrat de arrendamiento el arrendador (su) esta en la ob4gatión de entregar el inmueble que hubiere sido objto de coÑtrato,, en ese misz*o sentido ji en lo que respecta al caso de autos, se observa de las actas contentivas’de dicho expediente que el contrato se celebro’ en fecha 19 de mayo de 2004, siendo que en su cláusula segunda establece textualmente lo szguiente” La duración del presente contrato es de tres (3) a.ios, contados a partir de la autenticación de este documento...”
En atención a dicha cláusula es de apreciar que dicho contrato, si bien comenzó a tener vt,gencia en fecha 19 de Majo de 2004, tomando en consideración. los tres años de duración del mismo, se vencía en fecha 19 de majo de 2007. Sin embargo la Leji en cuestión en su artículo 38 establece las llamadas prórrogas legales, las cuales operan segzn la cantidad de aios que posea el arrendatario ocupando el inmueble; en ese sentido el literal b del indicado
artículo establece lo siguiente: , .
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objçto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 10 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estz,pulado, éste se promgará ob/zgatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerda con las szguientes re b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) añoji menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) ato...”
Del contenido del artículo, se puede puntualizar que la pro’rroga legal de la ciudadana PAOL/1 MARIA I7EL/ISCO MEJL/1, en su condición de arrendataria vencía el día 19 de majo de 2008, y siendo que en fecha 19 de febrero de 2007, la demandada recibió la notífecación en donde el ciudadano IV[LÍAM GONZ/ILEZ TAPIA, le manifestaba su voluntad de no pro rrogar el contrato, ji en fecha 19 de Abril de 2008, recibió otra not/icación donde se le indicó el vencimiento de su prórroga legal, indicando además la fecha en la cual debía entregar e/inmueble desocupado, es que se considera que la demandada debía hacer la entrega del inmueble en cuestión en la refe rida fecha.
Se hace necesario en este estado, ji en virtud de lo anterior, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ja que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ji se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1. 167 del Códlgo Civi) que a continuación se transcribe:
“Artículo 1. 167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daosyperuicios en ambos casos si hubiére lugar a ello.
De la hermenéutica de esta norma se deiprt’nde. que en aquellos con/ratos bilaterales, donde se establecen obligaciones reciprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del con/ra/o dependiendo si el mismo ha sido incump litio por culpa o dolo, lgualmente puede reclamar los daiosjpefuicios.
Adicionalmente el artículo 1. 133 Código Civil, define al contrato comt’ una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tzfpo de responsabilidades civiles tiene su fundamento lgal en los Artículos l.264ji 1.266 del Códlgo Civil que establece:
‘Artículo 1.264 Las obllgaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. E/deudor es reiponsable de daiosji peuicios, en caso de contravención.”
‘Artículo 1.266 En caso de no ejecución de la obligación de hticer, el ai”reedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligatióz es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará oblzgado a los dañosji perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
‘Ve tal manera, que en las obligaciones civiles, ji donde ha habido u’i contrato de por medio existe la reiponsabilidad, para el caso de no cumplimientde las cláusulas contractuales, que puede traer conszgo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Ahora bien, cabe destacar que de la in/brmación contenida en el expediente de la presente causa se observa la existencia de una obllgación contraída por la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la acción intentada en su contra, si bien como ja se estableció negó ji rechazó la pretensión de la accionante, nó es menos cierto que, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara algún elemento destinado a constatar que no existían los supuestos requeridos para qüe operara la entrga del inmueble como consecuencia de un cumplimiento de contrato con arreglo a lo establecido en el artículo 39 de la Lty de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto la actividad probatoria se limitó a que se dejara constancia que en el inmueble arrendado constituido por una casa quinta ji su terreno propio distinguida con el No. 913:08, ubicada en la avenida 9B Stctor Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se hicieron reparaciones, de las twa/es si bien es cierto existe certeza por cuanto quedó en manifiesto mediante los testlgos promovidos, la inipección judicial practicada, así como del
informe presentado por el experto deszgnado a ese eftto, no es menotierh que la controversia que se pueda su?gir en virtud de dicho motivo ,y el: pcgo o no ‘de las mismas, debe ser sustanciado,y decido por otra instancia. Y así se decide. -
Ahora bien en virtud de que la prórroga legal de la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJL4, en su condición de arrendataria venció el día 19 de majo de 2008j que se le notificó oportunamente de ese hecho, es por lo cual esta Operadora de Justicia considera que se han cumplido satisfactoriamente las formalidades establecidas en la lej, estimando esta Juadora que la acción intentada no es contraria a•derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por diiposiciones contenidas en los artíi’ulos 1. 167, 1:133, 1.264, ji 1.266 de la leji sustantiva civil en concordancia con el drtícwlo 39 de la Lej de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta forzoso para esta Juadora, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de decide... “(Omissis)
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada MIGUEL R. UBAN R., plenamente identificado en actas, medianteS diligencia suscrita apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo; siendo ci caso que, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de julio de 2008, el referido Organo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en tiempo hábil.
De allí que, una vez recibido el expediente en original constante de dos (02) piezas, una principal de ochenta y ocho (88) folios útiles y una de medidas constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, esta Sentenciadora le dio entrada, ordenó formar expediente y numerario; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 dei Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al día catorce (14) de julio de 2008, para dictar sentencia, pasando a resolver lo siguiente:
Iv.
DE LAS CONSIDERACIÓÑS PARA DECIDIR
Una vez analizada las actas que componen, el presente expediente - contentivo del procedimiento sub examine, se constata que el objeto del conocimiento por este Órgano de
Alzada se reduce a la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de jimio de 2008, mediante la cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la parte accionante, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Del mismo modo se deduce que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la parte accionada. en cuanto a la referida declaratoria con lugar del ejercicio del derecho de acción, y al criterio esbozado por elJuzgado a quo.
Delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Sentenciadora, se pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso por las partes.
y
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Invocó el mérito probatorio que las actas arrdjasen su favr, pQr lo que este Tribunal con respecto a la referida invocación, considera prudente destacar que la misma no constituye un medio de prueba propiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de-comunidad de la prueba, adquisición y concentración. Así se establece.-
Además promovió como prueba documental, los recibos y presupuestos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMUDÉZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.), identificados así: Un (1) recibode fecha veintiocho (28) de junio de 2004, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (B s. 70.000.000,00), hoy expresados según la reconversión monetaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70M00,00). Un (1) recibo de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.80ft705,05), hoy expresados según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.801,0Ó).
En cuanto a los instrumentos antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional considera que los mismos no aportan elemento suficiente de convicción que conlleven a su estimación, toda vez que ellos se apartan del thema detidendum, ya que el proceso que se sigue es por cumplimiento de contrato con fundamento a los establecido en e artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que las supuestis reparaciones realizadas al inmueble no son materia de discúsión que deba tratarse en el presente caso; es por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
Asimismo evacuada la testimonial del ciudadano JULIO SOCORRO, •antes identificado, quien en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil
CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.), testificó enfocándose en el hecho de que en el inmueble objeto de litigio se realizaron ciertas reparaciones —puesto que ratificó el contenido y firma de los recibos Ui’ supra examinados— y siendo que el juicio en revisión es px cumplimiento de contrato con fundamento a lo dispuesto en el artículo .39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y atendiendo al hecho que las supuestas reparaciones hechas al inmueble no son materia a
tratar dentro de esta causa; es la razón por lo cual, considera eeTribunal de Alzada que la referida prueba igualmente no aporta elementos de cbnviccióhque guarden relación directa con el asunto debatido, desestirnándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
Siendo que el juicio en revisión es por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y vista las testimoniales evacuadas de los ciudadanos MELIDA LUCILA JIMENEZ GONZALEZ y ASNEIRO JESUS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados, orientadas éstas a la determinación del hecho cierto o no de unas reparaciones al objeto litigioso, este Tribunal considera que tales argumentos no aportan elementos suficientes de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido, desestimándose en consecuencia las mismas. Así se decide.-
En relación a la testimonial de la ciudadana SARA GONZALEZ, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente. Así se decide.-
Por último promovió prueba de inspección judicial a los fines de que se determinara el estado actual del objeto litigioso, solicitando consecuencialmente la designación de un perito.
Ahora bien, la parte demandada en fecha once (11) de julio de 2008, logró evacuar la prueba de Inspección Judicial por ante el Juzgado a quo para dar fe de lo requerido por ella, en la misma se designó como experto al ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTERA AVILA, en su condición de Ingeniero Civil, adujo al momento en que se realizó la inspección judicial que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación, y en la misma oportunidad el experto designado por el referido Tribunal, consignó informe pericial relativo al inmueble objeto de contrato.
No obstante, con la práctica de la referida inspección judicial sólo se dejó constancia del estado de conservación del inmueble, y con el informe, las apreciaciones del experto relativas a las reparaciones efectuadas al objeto litigioso, no aportan nada a la incidencia aquí planteada, por lo que este Juzgado Revisor desecha la prueba de inspección judicial, por ser esta impertinente. Así se declara.
VI
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
...v.
Al igual que la parte demandada, ésta invocó el mérito probatorio que las actas arrojasen a su favor, por lo que este Tribunal nuevamente con respecto a la referida invocación, considera prudente destacar que la misma no constituye un medio. de pruebapropiamente, sino que hace alusión a principios procesales, los cuales deben ser aplicados de oficio por el juez, tal como el de comunidad de la prueba, adquisición y concentración. Así se establece.-
Consignó dieciséis (16) recibos de pago signados con los Nos. 0429, 0552, 0555, 0555, 0556, 0558, 0572, 0586, 0590, 0715, 0719, 0720, 0721, 0722, 0725, 0728, 0732, emitidos por la INVERSORA INTEGRAL SIGLOXXI, administradora del inmueble ob.jeto de contrato, a través del cual pretende comprobar el pago de los cánones de arrendamiento, así, por cuanto tales recibos están orientados a verificarel descuento que le realizara el arrendador a la arrendataria, por conepto de reparaciones efectuadas al inmueble, esta J urisdicente, estima que la referida prueba no ostenta ningú1 tipo de relación directa e indirecta con el asunto debatido, y en consecuencia, desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide-
En relación a la declaración testimonial rendida por la ciudadana IVONNE GONZALEZ, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se observa de las preguntas realizadas tanto por la representación judicial de la parte accionante como ele la parte accionada, que ambos se limitaron respecto de las reparaciones efectuadas al inmueble, no siendo dichas reparaciones el punto álgido del thema detidendum, esta Sentenciadora desestima tal prueba por cuanto la misma no giarda relación directa con el asunto debatido. Así se decide.-
Se colige de actas que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ TAPIA, en contra de la ciudadana PAOLA VELASCO MEJÍA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos 1.155, 1.167 y 1.264 1.167 del Código Civil vigente, en virtud del incumplimiento de la cláusula segunda (2°) del contrato de arrendamiento del bien inmueble de uso comercial objeto de litigio; derivado de lo cual, resulta impretermitible para este Tribunal actuando como Órgano Superior, traer a colación lasdispdsiciones normativasaplicables al caso bajo estudio:
Dispone el artículo 1.155 del código sustantivo que: “El objeto del contrato debe ser posible lítto, determinado o determinable” además la disposición 1.167 ejusdem consagra que: “En el contrato bilateral, ii una de las partes no ejecuta su ob.lzgatión, la otra puede a su electión reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daiosjpejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte, ci artículo 1.264 del Código Civil establece que: “Las obligaciones deben c7Ímplir5e exactamente como han sido contraídas. El deudor es reiponsable de daíosjpeuicios, en caso de contravención.”
Por último establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Laprórrega legal opera de pleno derechoj vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cwmplimiento de su oblzgación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secwestro de la cosa arrendadaj ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para reiponder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Pues bien, tratándose ci presente juicio de un contrato de arrendamiento, determina esta Juzgadora que el mismo es un contrato por e1 cual, una de las partes se obliga a permitir gozar a la otra, el uso de un bien mueble o inmueble por cierto tiempo determinado —como es el caso—, a fin de obtener en contraprestación, el pago de un canon anticipadamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, ó, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.
En efecto, se obtiene que una de las acciones que tiene la parte acreedora que requiere del uso de la cosa dada en arrendamiento es precisamente —tina vez eñficado el vencimiento del término— la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el Ui’ supra citado artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.-
Ahora bien, manifiesta el demandante en su escrito libelar que la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA incurrió en incumplimiento contractual, puesto que —según su decir- en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, se infiere que no obstante habiendo hecho uso la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, de la prórroga legal que le otorga la ley, pues se le notificó de la culminación del Contrato de Arrendamiento, la decisión irrevocable de no prorrogarlo y donde se le pedió hacer la entrega del inmueble en referencia lo más pronto posible; siendo el caso que de acuerdo con lo estatuido en el ariculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que le perteneció a la ciudadana PALA MARÍA
VELASCO MEJÍA, feneció el día diecinueve (19) de mayo de 2008, todo por cuanto el contrato es por tiempo determinado debido a que desde su otorgamiento no ha habido prórrogas, solamente ha hecho uso de la prórroga legal que lé pertenece a la parte demandada ope legii; todo en atención a lo previsto en la cláusula segunda (2°) del contrato de arrendamiento sub examine.
En virtud de lo anterior, resulta imperioso para este 2lrbiirium Iudiciis citar lo determinado por las partes en e1 instrumento fundante de la acciói, d la igieñte manera:
(...Omissis...)
“SEGUNDA: La duratón de/presente contrato esde TRES (03) AÑOS, contados a partir de la autenticat’ión de este documento. - Para tods los efectos lega/esj contractuales del presente contrato se regirá por las modalidades que regula el plazo de dúración iticial o término del mismo. “EL ARRENDADOR”, otorga a ‘L4 ARREND4TARL4” un período de grat’za de un (01) mes para realizar las reparatones que requiera el inmrn’blej cujo costo será devuelto a “LA ARRENDA TARL/l” de forma progresiva cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Íc) (Rs. 200.000,oo) que se descontarán del canon de arrendamiento mensual hasta su total• ca#celadón - Dichas reparaciones serán inipecdonadas por “EL RRE”o por
la Lic. Ivonne Gónále (sic), en representación de la empresa INSICA, CA.”
(...Omissis...)
Así pues, en base a lo expuesto ut retrv, de la cláusula del contfato de arrendamiento sub examine antes señalizada, se observa que, efectivamente fue convenido la duración del contrato de arrendamiento. Así se observa.En
consonancia con las argumentaciones vertidas en el párrafo anterior, precisa este
Tribunal ad quem, que la demandada de autos reconoce en su escrito de contestación de demanda, la suscripción de un contrato de arrendamiento el cual tiene por objeto una casa- quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la avenida 9B del Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee las siguientes características: un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (494 Mts2), construida con paredes de ladrillo frisadas, techos de rejas en parte y platabanda en parte, pisos de mosaico,. con las siguientes dependencias: sala, comedor, cuatro (4) cuartos, cocina, cinco (5) salas sanitarias sin sus piezas sanitarias, pórtico, lavadero, garaje, un tanque subterráneo; detalles en yeso y espacios para la colocación de aires acondicionados centrales, cerca de bahareque a excepción de la parte frontal; amplia parte posterior (fondo) con pisos encementados ei regulares condiciones,
dotada de instalaciones eléctricas, y destinada única y exclusivamente para USO
COMERCIAL.
De esta manera, luego de un exhaustivo análisis de los límites de la controversia sometida al análisis de ésta Juzgadora, se observa que quedó demostrado en el presente proceso, esto es, a través de los medios probatorios aportados junto con el libelo de la demanda por la parte demandante —vale decir, además del contrato de arrendamiento, las misivas remitidas a la accionada, por el actor—, que haya operado a su favor la exigencia amparada por la ley (Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), de que le sea devuelto el bien inmueble dado en calidad de arrendamiento, toda vez que ha fenecido tanto la prórroga legal como cualquier institución procesal que impida hacer la entrega de la cosa sub litis al accionante, y por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera declarar la improcedencia del recurso de apelación, así como la confirmación de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional a quo en los mismos términos en los cuales se asentó. Así se considera.-
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti eipecie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios de las partes, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior ratifica la decisión proferida por el JUZGADO
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, en atención a los criterios explinados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana PAOLA VELASCO MEJÍA, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN, en su condición de apoderado judicial de a ciudadana PAOLA MARÍA
VELASCO MEJÍA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICÍAL. DEL ESTADO
ZULIA, en fecha veintisiete (27) de junio de 2008.
2) Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de junio de 2008.
3) Se ordena REMITIR mediante oficio el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguiera el ciudadano WILLIAM GONZALEZ TAPIA, en contra de la ciudadana PAOLA MARÍA VELASCO MEJÍA, constante de una pieza principal y una pieza de medidas, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judlicial del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de la presente decisión confirmatoria.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-